REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.869-10
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.761.550, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.391 y 13.315.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.621.368 y con domicilio en la ciudad de Valle De La Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUERA ABELARAIS y RICARDO JOSÉ FRAILE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.509 y 17.759.
.I.
PARTE NARRATIVA
Llega el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, interpuesto por el actor en fecha 03 de Diciembre de 2.007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito en contra del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, donde expuso lo siguiente: que era poseedor legítimo desde el mes de julio del año 2.006, de una porción de terreno urbano, denominado “La Peruchera”, Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de aproximadamente cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (4 has 600 Mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: Calle los Llanos y Oeste: casa de RAFAEL OROPEZA, FILOMENA DE APONTE, JOSÉ A. OROPEZA, REYES HERNÁNDEZ, PUESTO VACUO Y JUAN ZAMORA.
Igualmente, siguió alegando que el ejercicio de los derechos posesorios que tenían sobre el mencionado terreno, lo había venido usando y disfrutando desde la referida fecha en forma continúa, no interrumpida, pacifica y pública. Que desde la fecha que tomó posesión del deslindado terreno, hasta la presente fecha, había venido realizando los siguientes actos y hechos posesorios: vigilancia permanente de día y de noche con un personal contratado; deforestación de árboles y arbustos con maquinaría pesada; limpieza y desmonte del terreno de la capa vegetal con maquinaría pesada; relleno a parcelas colindantes con capa vegetal removida del mencionado terreno, entre otros.
Asimismo, expuso que a mediados del mes de septiembre del 2.007, se había presentado al precitado terreno el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, ut supra identificado, amenazándolo y diciéndole que tenía que desocupar el terreno porque él era el dueño y si no desalojaba el terreno lo sacaría a la fuerza, y luego de esos hechos perturbatorios se retiro del lugar sin mayores consecuencias, posteriormente en el mes de octubre del mismo año, se hicieron presente en el deslindado terreno un grupo de personas, quienes agresivamente dijeron que iban de parte del señor JUAN CARLOS APONTE CAMERO, y que tenía que desalojar el terreno, y que sino irían presos con las personas que trabajaban en ese lugar. Esta situación provocó que algunas de las personas que laboraban en el terreno no regresaran por miedo, además de esos hechos perturbatorios el querellado pretendió vender el identificado terreno a terceras personas. Que el querellado ha desconocidos sus derechos a poseer el deslindado terreno, y que por todas esas razonas que interpone en la presente querella en contra del mencionado ciudadano, a los fines de que conviniera en las afirmaciones que hizo en ese escrito y que cesaran las perturbaciones y que se decretara el Amparo a la Posesión que venia ejerciendo sobre el deslindado terreno.
Fundamentó la acción en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil.
Finalmente estimó la pretensión en la cantidad cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En fecha 06 de diciembre de 2.007, fue admitida la Querella por el A-quo, ordenando la citación del querellado JUAN CARLOS APONTE CAMERO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Asimismo, en esa misma fecha y de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el Amparo de la Posesión sobre la parcela de terreno en cuestión, y ordenando al querellado cesara las perturbaciones realizadas dentro de la parcela de terreno objeto de la presente querella, y se comisionó suficientemente la Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio y despacho.
En fecha 20 de febrero de 2.008, la parte demandada debidamente asistido de su abogado, mediante escrito presentó los alegatos que considero pertinentes, de la manera siguiente: que era poseedor legítimo de un terreno cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (4 has 600 Mts2); ubicado dentro de la posesión denominada “La Peruchera”, Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: Calle los Llanos y Oeste: casa fue del fallecido RAFAEL OROPEZA, FILOMENA CAMERO DE APONTE, JOSÉ ANTONIO OROPEZA, REYES HERNÁNDEZ, PUESTO VACUO Y JUAN ZAMORA. Dicha posesión la había venido ejerciendo junto a su madre FILOMENA CAMERO DE APONTE y sus hermanos desde hacía muchos años, habida cuenta de que dicho lote de terreno formaba parte de uno de mayor extensión que su padre PRÓSPERO APONTE NÚÑEZ, ya fallecido, lo había comprado en el año 1.955, junto con todas las bienhechurías y anexidades que se encontraban en el mismo.
Asimismo siguió expresando el demandado, que dicha posesión la había venido ejerciendo y disfrutando desde la referida fecha en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivocada y con animo de dominio, pero que era el caso, que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON se arrogaba una condición de poseedor que no tenía al manifestar que él era poseedor legitimo del lote de terreno antes identificado y objeto de esta acción desde el mes julio de 2.006, aseveración que a todas luces era falsa, ya que nunca había tenido la posesión legítima del referido bien ya que nunca había disfrutado o gozado de la misma con todos los atributos y características establecidas en el artículo 772 del Código Civil. De igual manera siguió exponiendo el demandado que él querellante en su libelo enumero una serie de actos y hechos posesorios que decía haber efectuado, los cuales se permitió poner en duda, que no fue cierto que el querellante fuera responsable de la vigilancia alguna efectuada sobre el inmueble objeto de la querella; así como tampoco fue cierto que le querellante hubiese realizado deforestación de árboles y arbustos con maquinaria pesada, limpieza y desmonte de terreno de la capa vegetal con maquinaria pesada y relleno a parcelas colindantes con la capa vegetal removida del terrero en cuestión.
Igualmente, manifestó el querellado, que la demanda no fue objeto de perturbación alguna, solo pretendió presentarse como victima al firmar que su persona la perturbó y amenazó en una posesión que jamás había detentado. Finalmente anexo al escrito los siguientes documéntales en copias simples marcados “A”; “B”; “C”; “D” y “E”.
En fecha 25 de febrero de 2.006, siendo la oportunidad legal establecida para que la parte querellada y debidamente asistido por su abogado procediera a promover pruebas en la presente acción, en los siguientes términos: promovió las testimoniales de los siguientes testigos: JUAN ISAAC, VICTOR CEDEÑO, RAMÓN RAMIREZ y MIGUEL ÁNGEL MALASPINA.
Así como también, pidió al Tribunal, se sirviera a solicitar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad del Estado Guárico, copias certificadas y cada una de las actas que conformaron la investigación de invasión (Expediente N° 12F15-0836-07) iniciada por esa Fiscalía.
Por último promovió marcado “A” copia certificada de la Inscripción Inmobiliario del inmueble objeto de la acción; marcado “B” originales de comunicaciones de fecha 27 de octubre de 2.006 y 06 de noviembre de 2.006, en donde la Empresa Royal House, C.A., le pidió autorización para hacer trabajos de limpieza en el inmueble objeto de la querella; marcado “C” copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la querella.
En fecha 27 de febrero de 2.006, siendo la oportunidad legal establecida para que la apoderada judicial de la parte querellante procediera a promover pruebas en la presente acción, lo hizo en los siguientes términos: invocó el merito favorable de las actas procesales. Así como también presentó la lista de los testigos LUIS EDUARDO CAMPOS; JUAN JOSÉ HERRADEZ RENGIFO; MILANJELA YASMIRA REBOLLEDO ZERPA, para que ratificaran en la oportunidad que fuese fijado por el tribunal las declaraciones contentivas en los justificativos declarados ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 02 de noviembre de 2.007. Por otra parte promovió las testimoniales de los siguientes testigos: CARMEN ISABEL LUIS ORTEGA, MERVIDA JOSEFINA RAMÍREZ DE CARRASCO, YUSMARY DEL VALLE MORALES MOTA, SIMÓN GÓMEZ, NEOMAR PADRÓN.
Finalmente promovió la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipios de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sobre el área de terreno en posesión legítima de su representado donde se demostró el trabajo y las labores que realizó en ellas, el cual se encuentra en las actas procesales; así como las copias de las citaciones personales de su representado LUIS GUILLERMO HERNADEZ RINCON realizada por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, comando Regional N° 2, destacamento N° 8, secciones de operaciones de fecha 29 de noviembre de 2.006.
En fecha de 27 de febrero de 2.008, el tribunal A-quo admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, y en consecuencia a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, y acordó librar con las inserciones correspondientes y oficio anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la prueba de informes se comisiono a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Valle de la Pascua. En cuanto a las promovidas por la parte querellante en las testimoniales comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial a quien se acordó enviar el despacho correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2.009, la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda de APONTE, debidamente asistida de su Abogado, mediante el cual actuó en su carácter de tercera, solicitud que se repusiera la causa al estado de que no se admitiera la querella por no haber estado debidamente fundamentada, y que se declarara nulo y sin efecto alguno el amparo de la posesión decretado por ese tribunal, igualmente se opuso a la medida de amparo de posesión y apeló del auto que decretó la mencionada medida e impugnó la estimación de la demanda, y solicitó que ese tribunal declarara nulo el mencionado amparo. Asimismo dicha oposición no fue admitida por el Tribunal de la Causa según constó de auto de fecha 27 de de mayo de 2.009, de cual apeló la mencionada ciudadana según diligencia de fecha 02 de junio de 2.009, por lo que fue oída la apelación en un solo efecto, remitiéndose las respectivas copias al Juzgado Superior Civil de este Estado a los fines de que conociera de la precitada apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, según sentencia de esta Alzada declaró la Inadmisibilidad de la Tercería Adhesiva, interpuesta por la ciudadana FILOMENA CAMERO DE APONTE y confirmó la sentencia del Tribunal que llevaba la causa en el juicio principal.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 04 de octubre de 2.010 y declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON contra el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, todos plenamente identificados, sobre el inmueble objeto de la querella ya ut supra identificado medidas y linderos, así como también ratifico en todas y cada unas de sus partes la medida de Amparo a la Posesión decretada en fecha 06 de diciembre de 2.007. Se impuso las costas procesales a la parte querellada por resultar totalmente vencida, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior decisión, formuló recurso de apelación por la parte querellada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2.010.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, el Juez Titular de esta Alzada Abogado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, se Inhibió por haber omitido pronunciamiento anteriormente en ese caso.
En fecha 13 de enero de 2.011 se juramentó el Abogado NICOLAS LOPEZ GOMEZ, en su carácter de Primer Conjuez de esta Alzada, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 14 de enero de 2.011, asimismo, a los fines de que diera cumplimiento con lo ordenado en ese mismo auto fue por lo que comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que practicara a la mayor brevedad posible la notificación de las partes en este juicio. Por otra parte, en fecha 11 de Mayo de 2.011, El Juez Accidental declaró CON LUGAR la Inhibición del Juez Titular de esta Alzada, en esta misma fecha se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 24 de mayo de 2.011, la parte querellada presento escrito de pruebas de la apelación, y esta misma fecha presento su informe respectivo.
En fecha 25 de mayo de 2.010, el A-quo admitió el escrito de promoción de pruebas, y en cuanto a la promoción de posiciones juradas la mismas fueron negadas por extemporánea.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, este Tribunal Superior Accidental pasa a dictaminar y al efecto observa:
II
PARTE MOTIVA
Esta Alzada por tratarse de una acción de Querella Interdictal y que de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal competente lo es uno de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, específicamente este caso se ubica en esta disposición, y por cuanto el mismo fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en esa zona, esta Alzada declara su competencia para conocer de esa apelación, Así se decide.
Por otra parte igualmente se estima que en el presente caso no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda No. 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha seis de mayo de este año dos mil once, por cuanto del análisis de la situación planteada no se trata de ninguna de las situaciones referidas a bienes inmuebles destinados a vivienda principal o que de alguna manera incidan sobre la pérdida o desposesión de inmueble destinado vivienda ya que se trata de una porción de terreno urbano, denominado “La Peruchera”, sito en la ciudad de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de aproximadamente cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (4 has 600 Mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: Calle los Llanos y Oeste: casa de RAFAEL OROPEZA, FILOMENA DE APONTE, JOSÉ A. OROPEZA, REYES HERNÁNDEZ, PUESTO VACUO Y JUAN ZAMORA y por lo tanto no procede la suspensión del proceso. Así se establece.
En fecha 03 de diciembre de 2007 el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, asistido por el Abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, demandó al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y en su libelo señala que es poseedor legítimo desde el mes de julio del año 2.006, de una porción de terreno urbano, ubicado éste dentro de la posesión denominada “LA PERUCHERA”, en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante aproximadamente Cuatro Hectáreas con seiscientos metros cuadrados (4has 600 m2); comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; SUR: Talleres Millán; ESTE: Calle Los Llanos y OESTE: casa de Rafael Oropeza, Filomena de Aponte, José A. Oropeza Reyes Hernández, Puesto Vacuo y Juan Zamora.
Expresa que en el ejercicio de los derechos posesorios que tiene sobre el terreno lo ha venido usando y disfrutando desde la referida fecha en forma continúa, no interrumpida, pacífica y pública. Que desde que tomó posesión del deslindado terreno, hasta ese momento (de la interposición de la demanda), ha venido realizando los siguientes actos y hechos posesorios: Vigilancia permanente día y noche con personal contratado; la deforestación de árboles y arbustos con maquinaria pesada; la limpieza y el desmonte del terreno de la capa vegetal con maquinaria pesada; el relleno a parcelas colindantes con la capa vegetal removida del mencionado terreno, entre otros.
Indica que a mediados de septiembre del año 2.007, se presentó al terreno el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO con amenazas y diciéndole tenía que desocupar el terreno porque él era el dueño y si no desalojaba el terreno, lo sacaría a la fuerza, y que luego de esos hechos se retiró del lugar sin mayores consecuencias.
Que en octubre del mismo año, se hicieron presentes en el terreno un grupo de personas y éstos agresivamente le dijeron que iban de parte del señor JUAN CARLOS APONTE, y tenía que desalojar el terreno y sino iría preso con las personas que trabajaban en el lugar.
Que dicha situación provocó que algunas de las personas que laboraban en el terreno no regresaran a trabajar por miedo y que además de estos hechos el querellado pretende vender el identificado terreno a terceras personas y que ha desconocido sus derechos a poseer el deslindado terreno, y que por todas esas razones que interpone la presente querella en contra del mencionado ciudadano, a los fines de que convenga en las afirmaciones que hizo en ese escrito, y que cesen las perturbaciones y se decrete el Amparo a la Posesión que viene ejerciendo sobre el terreno.
Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo).
Por su parte el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, asistido de abogado, en los alegatos ante el Tribunal, expuso:
Que es poseedor legítimo de un lote de terreno constante de Cuatro hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (4 Has 600 M2), ubicado dentro de la posesión denominada “La Peruchera” de la de ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: calle “Los Llanos” y Oeste: Casa que o fue del Fallecido Rafael Oropeza, casa de Filomena Camero de Aponte, Casa del fallecido José Antonio Oropeza, Reyes Hernández, Puesto Vacuo y del también fallecido Juan Zamora.
Que esa posesión la ha venido ejerciendo junto a su madre Filomena Camero de Aponte y a sus hermanos desde hacía muchos años, habida cuenta de que dicho lote o porción de terreno forma parte de uno de mayor extensión que su padre Próspero Aponte Núñez, ya fallecido, compró en el año de 1.955, junto con todas las bienhechurías y anexidades que se encontraban allí y que esa posesión la ha venido ejerciendo y disfrutando desde la referida fecha en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dominio, pero que era el caso, que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON se arroga una condición de poseedor que no tiene al manifestar que es poseedor legítimo del lote de terreno desde el mes de julio del 2.006, y que esa aseveración es falsa, ya que nunca ha tenido la posesión legítima del referido bien, y que nunca ha disfrutado o gozado de la misma con todos los atributos y características establecidos en el artículo 772 del Código Civil y su conducta no ha sido de posesión en ningún momento, por lo cual carece de la cualidad interdictal activa.
Señala además que no es cierto que el querellante sea responsable de vigilancia alguna efectuada sobre el inmueble objeto de la querella y que no es cierto que el querellante haya realizado deforestación de árboles y arbustos con maquinaria pesada, limpieza y desmonte del terreno de la capa vegetal con maquinaria pesada y relleno a parcelas colindantes con capa vegetal removida del terreno y finalmente indica que el demandante no fue objeto de perturbación alguna, solo pretende presentarse como víctima al afirmar que su persona lo perturbó y amenazó en una posesión que jamás detentó.
Con vista de lo anterior este Juzgador de Alzada aprecia que la acción interpuesta es con fundamento en los artículos 771 y 772 del Código Civil y pide que conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se le ampare en la posesión.
Ante la situación planteada se aprecia que la ley requiere para la procedencia de esta clase de interdictos, a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, la concurrencia de los requisitos que se indica así:
1. La posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, por más de un año.
2. El acto perturbatorio de la posesión, y;
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Igualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados.
Este Juzgador de Alzada para poder dictar su sentencia con apego a las actas del presente proceso estima tomar muy en cuenta que el querellante señalo como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que era poseedor legítimo desde el mes de julio del año 2.006, de una porción de terreno urbano, denominado “La Peruchera”, Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de aproximadamente cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (4 has 600 Mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: Calle los Llanos y Oeste: casa de Rafael Oropeza, Filomena de Aponte, José A. Oropeza, Reyes Hernández, Puesto Vacuo y Juan Zamora.
Que a mediados de septiembre de 2007 se había presentado al terreno el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero amenazándolo y diciéndole que tenía que desocupar el terreno porque él era el dueño y que si no desalojaba lo sacaría a la fuerza y que en el mes de octubre del mismo año se hizo presente un grupo de personas quienes agresivamente dijeron iban de parte del señor Juan Carlos Aponte Camero y que tenía que desalojar y que si no irían presos con las personas que trabajaban en el lugar y que esa situación provocó que algunas personas que laboraban en el terreno no regresaran por miedo y que Aponte Camero pretendió vender el terreno y ha desconocido sus derechos a poseer el deslindado terreno y por ello interpone la querella.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, esto es sin necesidad de alegación de parte. Es en tal sentido improcedente y no se aprecia como tal.
SEGUNDO:
TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS EDUARDO CAMPOS, JUAN JOSE HERRADEZ RENGIFO y MILANJELA YASMIRA REBOLLEDO ZERPA, para la ratificación del Justificativo de testigos, declarados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua.
En el Justificativo de testigos se les preguntó si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al querellante; que si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que en el mes de julio de 2006 tomó posesión de un terreno a la vista de todas las personas, constante de 4 hectáreas con 600 metros cuadrados aproximadamente situado en la posesión denominada “La Peruchera”, ubicado en la Avenida Circunvalación entre calle los Llanos y callejón Santa Eduviges, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Circunvalación callejón Santa Eduviges; SUR: talleres Milán y Estacionamiento; ESTE: calle los Llanos; y OESTE: casa de Rafael Oropeza, Filomena de Aponte, José A. Oropeza, Reyes Hernández, Puesto Vacuo, Juan Zamora, en el Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico. Que si saben y les consta que a partir del mes de julio de 2006 hasta esa fecha ha venido realizando dentro del terreno los siguientes hechos posesorios: 1.-vigilancia permanente de día y noche con personal contratado para ello; 2.- deforestación con maquinarias pesadas y de árboles y arbustos; 3.- limpieza y movimiento de capa vegetal; 4.- relleno de parcelas colindantes con capa vegetal removida del mencionado terreno. Que si sabe y le consta que para realizar los hechos posesorios señalados contrató personal obrero. Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Aponte Camero, titular de la cédula de identidad No. V.-5.621.368. Que si por ese conocimiento que tiene de este ciudadano, saben y les consta por haberlo presenciado, que se presentó en el mes de septiembre del año 2007 en el terreno y le dijo en forma altanera y amenazante al querellante, que tenía que desocupar el terreno porque él era el dueño y que si no lo hacía lo iba a sacar a la fuerza y luego se retiró sin ningunas consecuencias. Que si saben y les consta por haberlo presenciado, que en el mes de octubre, igualmente se hicieron presentes un grupo de personas en el terreno y personalmente le dijeron al querellante que iban de parte de señor Juan Carlos Aponte y y si no desalojaban el terreno iba a ir preso con las personas que trabajaban con él en ese lugar y que este hecho condujo a que el personal que laboraba en ese momento en el terreno tuviera miedo y no regresaran a trabajar.
Estos testigos respondieron al ser interrogados así: Milanjela Yasmira Rebolledo Zerpa: al primero: Si, si lo conozco, desde hace tiempo; al segundo: Sí, también me consta; al tercero: sí, me consta; al cuarto: si me consta; al quinto: Si lo conozco desde hace ocho años; al sexto si también me consta y al séptimo: también me consta. Juan José Herradez Rengido respondió: al primero: sí, si lo conozco; al segundo: si, también me consta; al tercero: sí, me consta; al cuarto: sí me consta; al quinto: si lo conozco; al sexto: si también me consta; y al séptimo: también me consta. Luís Eduardo Capos, interrogado afirmó: al primero: sí, claro que lo conozco; al segundo: si, también lo conozco; al tercero: si, me consta; al cuarto: si me consta; al quinto: si lo conozco; al sexto: si también me consta y al séptimo: también me consta.
Estos testigos en el contradictorio ratificaron sus dichos del justificativo y al ser repreguntados se expresaron así:
LUIS EDUARDO CAMPOS: que conoce de trato a Juan Carlos Aponte; que no tiene conocimiento de quienes son los propietarios del terreno objeto de la querella; que no tiene conocimiento de que el terreno haya sido poseído interrumpidamente por la Sucesión de Próspero Aponte Nuñez hace más de treinta años; que conoce la ubicación exacta del terreno; que sus linderos son: “calle circunvalación, callejón santa Eduvigis, calle los llanos y cerca del taller Millán”; que el querellante llevó maquinarias para el terreno las cuales observó trabajando; que no tiene conocimiento de que en el mes de diciembre del 2007 se haya presentado Luís Guillermo Hernández a tomar posesión del terreno y trajo como consecuencia una investigación por invasión; que no tiene conocimiento de que el terreno haya estado en oferta de venta; que estaba en el lugar haciendo reparaciones a una máquina.
Como es de observarse en el justificativo dice conocer con precisión los linderos del terreno y en estas repreguntas que le fueron formuladas no indica en esa forma precisa cuales son los mismos lo que conlleva a este Juzgador a determinar que el testigo no tiene el conocimiento cierto de esa realidad y por lo tanto su testimonio debe ser desechado. Así se decide.
JUAN JOSE HERRADEZ RENGIFO: Que conoce de vista, trato y comunicación a Juan Carlos Aponte Camero; que conoce la ubicación exacta del terreno; que los linderos son: “Los linderos tales cuales como son, está ubicado en la avenida Circunvalación, con callejón Santa Eduviges, frente a la escuela del 12 de Octubre”; que le consta que el señor Luís Guillermo Hernández realizaba trabajo de deforestación porqué lo vio, que vio dos máquinas grandes trabajando en el terreno tumbando árboles, arbustos y sobre el relleno varios vecinos se beneficiaron del relleno que el señor Luís les facilitó; que el señor Luís contrató personal porque lo veía a veces que se bajaba de un vehículo, a veces en una moto, lo veía que se paraba, luego se iba; que nunca vio al ciudadano Juan Carlos Aponte realizando actividades en el terreno.
Igual que el análisis del testigo anterior, Luís Eduardo Campos, este declarante tampoco da con precisión los linderos del terreno y sobre el trabajo realizado por el querellante dice solamente que le consta porque iba en un vehículo y se bajaba, a veces iba en una moto, que iba y se paraba y luego se iba, este decir no satisface el requisito de que efectivamente el querellante realizaba labores en el terreno y el no precisar los linderos tampoco su deposición es valorada por este Juzgador por esas manifestaciones que hace al ser repreguntado y contestar en esa forma, esa imprecisión en los linderos del terreno hace que su testimonio no se aprecie y así se decide.
MILANJELA YASMIRA REBOLLEDO ZERPA: Que conoce solamente de vista al señor Juan Carlos Aponte y lo detalló más cuando éste se presentó a orillas del terreno cuando ellos estaba allí y llamó de una manera molesta y altanera al señor Hernández y que le desocupara el terreno porque él era el propietario sino lo iba a sacar a la fuerza; que nunca ha vista a Juan Carlos Aponte cuidando y manteniendo ese terreno, que ella vive en esa comunidad desde hace doce años y ella ha sido representante de la escuela y ella ha hecho y trabajado en la limpieza de ese terreno y tienen muchos testigos que viven dentro de la comunidad y tienen a sus hijos en esa escuela y que se han presentado dificultades porque han robado la escuela y se han encontrado objetos de robo allí y se han presentado guaridas de balandros que lo que se v de noche son lucecitas fumando allí; que no tiene interés personal en el asunto y como comunidad Dios quiera hubiera un proyecto de desarrollo allí, viviendas como tanta gente de la comunidad necesitando vivienda así se evitaría que ese terreno estuviera así ese potero allí suelto, y se beneficiarían muchas personas de la comunidad.
Como es de apreciarse esta testigo manifiesta no tener interés personal en el asunto, pero afirma haber estado laborando en trabajos de limpieza del terreno y ella ha sido representante de la escuela y como integrante de la com unidad desea hubiera un proyecto de desarrollo de viviendas allí y así se beneficiaría mucha gente, indicando esto, al Juzgador que sentencia, que la testigo aún cuando dice no tener interés personal en el asunto deja claramente precisado el interés que tiene en la existencia de un desarrollo de viviendas en el sitio para beneficiar a muchas personas de esa comunidad, motivo este suficiente para comprobar el interés de la testigo en el asunto y por ende el que su testimonio no sea valorado por esta Alzada. Así se decide.
Con lo anteriormente expresado se observa que los testigos del Justificativo no son valorados en esta etapa del proceso y así se declara y al respecto y como la doctrina lo ha señalado reiteradamente la valoración de los justificativos extrajudiciales se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem y para que tengan valor probatorio, necesariamente tienen que exponerse al contradictorio, a través de su presentación en juicio para la ratificación de sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba, como se ha hecho en este caso y del análisis supra hecho, a juicio de este sentenciador de Alzada, sus testimonios no han sido apreciados dadas las respuestas a las repreguntas a las cuales fueron sometidos en el contradictorio. Así se decide.
Expresado lo anterior, se procede ahora al análisis de los restantes testigos promovidos por la parte querellante y se hace en la forma siguiente:
CARMEN ISABEL RUIZ ORTEGA:
El Tribunal de la Primera Instancia en cuanto a la deposición de esta ciudadana, señaló:
“Con respecto a la testimonial de la ciudadana CARMEN ISABEL RUIZ ORTEGA, esta declaración riela en acta de fecha 31 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 156 al 159, en la cual se puede observar, que al formularle la Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de la mencionada persona tiene, sabe y le consta que en el mes de julio del dos mil seis ocupó un terreno a la vista de todas las personas constante de cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados aproximadamente situado en la posesión denominada La Peruchera, ubicado en la Avenida Circunvalación entre Calle Los Llanos y Callejón Santa Eduviges alinderado de la siguiente manera, Norte: Avenida Circunvalación, Callejón Santa Eduviges; Sur: Taller Millán y Estacionamiento; Este: Calle Los Llanos y Oeste: Con casa de Rafael Oropeza Filomena Aponte, en el Municipio Leonardo Infante de la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico?, a lo que Contestó: “si lo conozco en el terreno, yo le hacía la comida al señor y se la llevaba al terreno cuando él estaba trabajando allí y todavía le hago la comida a él”. Igualmente, cuando se le formuló la Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón, ocupó el terreno objeto de la querella?, a lo que Contestó: “desde el dos mil seis a mediados de julio llegó ese señor allí, me consta porque yo le hacía la comida, lo anotaba en un cuaderno, porque yo le daba la comida para que me la pagara de ocho a ocho días”.
Y para su valoración asentó dicho tribunal lo siguiente:
“Al respecto, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
”Igualmente, el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En consecuencia, y en razón de que esta testigo manifestó que le hacía la comida todos los días al ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, y que todavía le hace la comida, es evidente que estamos en presencia de un trabajo doméstico, y que de una u otra forma, pudiera tener interés en la presente causa, por lo que este Despacho no aprecia ni valora esta testimonial, y la desecha del proceso, de conformidad con los Artículos 478 y 479 ejusdem, y así se resuelve.”
Como quiera que ha resultado evidente en los autos la prestación de los servicios laborales por parte de la testigo al querellante, esta Alzada estima que lo apreciado por la Primera Instancia para desechar a la testigo se encuentra ajustado a las actas procesales y siendo así la apreciación del testimonia de dicha ciudadana debe ser desechado y así se declara.
SIMON ALFREDO GOMEZ SOLER:
Este testigo en su declaración señaló, entre otras cosas que:
“…..sí, porque me la paso allí, en esa comunidad soy de esa comunidad y realicé un trabajo de vigilancia diurna para ese ingeniero Guillermo Hernández …….. me la paso en esa comunidad y estuve realizando un trabajo de vigilancia diurno como le dije anteriormente y me la paso allí. …….. Al ser repreguntado de que dijera “como le consta que el ciudadano Luís Guillermo Hernández, haya efectuado o contratado vigilancia permanente en el terreno en cuestión” contestó: “yo fui uno de los vigilantes que trabajó durante un año y dos meses aproximadamente diurno”.
Como es de observarse esta testigo igualmente debe ser desechado por esta Alzada toda vez que realizó trabajos para el querellante y lógicamente tiene interés en declarar a favor de su patrono, por no tratarse de un juicio suyo contra el mismo, sino contra un tercero interviniente en la relación jurídica actual, el querellado Juan Carlos Aponte, y por ende debe no apreciarse al tenor del artículo 478 por observarse el interés, aún indirecto, en las resultas de este pleito. Así se decide.
NEOMAR JOSE PADRON RIVERO:
El testigo en las preguntas formuladas por el promoverte responde que conoce de vista nada más a Luís Guillermo Hernández desde el dos mil seis para acá; que le consta que desde el dos mil seis esa persona ocupó el terreno de cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados situado en la posesión “La Peruchera” cuyos linderos se le indican en la pregunta y le consta; que le consta que desde hace muchos años el terreno se encuentra totalmente enmontado; que le consta que Luís Guillermo Hernández ha venid realizando en el terreno vigilancia permanente de día y de noche; que le consta que ese ciudadano ha realizado deforestaciones de árboles y arbustos y movimiento de capa vegetal porque él vive pegado al terreno e incluso él (se refiere al querellante) guardaba las maquinarias pesadas en su casa y al lado de sus vecinos; que siempre ha visto al señor Luís Guillermo Hernández y él vive al frente del terreno. Repreguntado responde: Que no conoce a Juan Carlos Aponte entre otras respuestas dadas.
Con relación a este testimonio en primer lugar se observa que pudiera tener interés indirecto en las resultas del pleito por cuanto indica que el señor Luís Guillermo Hernández guardaba las maquinarias en su casa y esto es indicador de ese interés y en segundo lugar se aprecia que dice no conocer al señor Juan Carlos Aponte, quien ha sido querellado y señalado como el perturbador de la posesión alegada por el querellante, y en su declaración, el ciudadano Neomar José Padrón Rivero no aporta ningún elemento que permita a este Juzgador comprobar que el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero se haya presentado al terreno a mediados del año dos mil siete amenazando al señor Luís Guillermo Hernández y diciéndole que tenía que desalojar el terreno y tampoco que en el mes de octubre de ese año dos mi siete se hiciera presente un grupo de personas en el terreno diciendo iban de parte de Juan Carlos Aponte y que tenía el señor Hernández que desalojar el terreno.
Con el testimonio del ciudadano Neomar José Padrón Rivero no se comprueban hecho perturbatorio a la posesión alegada por el querellante, por parte del querellado Juan Carlos Aponte Camero, y en consecuencia su testimonio no permite la comprobación del hecho alegado en el escrito de querella y por lo tanto se desecha su declaración al carecer en autos de valor probatorio de los hechos alegados. Así se decide.
Las ciudadanas MERVIDA JOSEFINA RAMIREZ DE CARRASCO, YUSMARY DEL VALLE MORALES MOTA, promovidas en el escrito en tal sentido por la parte querellante, no aparecen rindiendo sus declaraciones en este proceso. Así se decide.
TERCERO:
DOCUMENTALES:
Junto con el libelo acompañó Inspección Judicial extra litem y del texto de la misma se desprende que el solicitante indicó al Tribunal en esa oportunidad que conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil solicita el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que le indica, lugar conocido como “La Peruchera” y a fin de dejar constancia de que en el lote de terreno cuyos linderos señala, se deje constancia de la presencia de un grupo de personas; de la deforestación del terreno; de presencia de árboles deforestados; y que se acompañe de un práctico. Este escrito aparece recibido en el Tribunal en fecha 01-11-2007, como surge al folio 14 de la Primera Pieza del expediente, y luego al folio 15 aparece auto del Tribunal requerido, Segundo de los Municipios Leonardo Infante; las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, fechado el 05 de noviembre de 2007 en el cual se indica que se fija el día miércoles 07 de noviembre de 2007, a las 10.00 am. para que tenga lugar la Inspección Judicial a que se contrae el escrito. La misma se realizó ese día 07 de noviembre como se constata a los folios 16 y 17 de esa Primera Pieza.
En la etapa de promoción de las pruebas a esa inspección la promovió sobre el área de terreno en posesión legítima de su representado donde demuestra el trabajo y las labores que realiza en ella y la cual se encuentra inserta en las actas procesales.
Observa la Alzada que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el querellante para la práctica de dicha Inspección Judicial, expresa textualmente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”.
Igualmente se aprecia que el artículo 1.429 del Código Civil expresa que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En consecuencia de esto se aprecia que si ese justificativo o diligenciamiento se pretende surta efecto frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a lo establecido en el mismo Código en su artículo 813 y siguientes, retardo perjudicial
Esta inspección judicial fue apreciada por el Juzgado de la Primera Instancia afirmando que la misma emana de un funcionario público, y la valoró de conformidad con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, pero que esta Alzada necesariamente tiene que revocar esa decisión por considerar que primeramente el procedimiento aplicado por la Juez de Municipio no es acorde con el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento que indica el procedimiento a seguir para justificativos presentados ante el Tribunal y éste debe, el mismo día en que se presente la diligencia, acordar lo necesario para proveerla y en el caso de autos se hizo el pedimento ingresado al Tribunal el día primero de noviembre de dos mil siete y después aparece que el día cinco de noviembre de dos mil siete el Tribunal dicta un auto en el cual fija el día siete de noviembre de dos mil siete a las diez de la mañana par realizar la Inspección Judicial a que se contrae la solicitud .
Por otra parte se rechaza la prueba de Inspección Judicial extra litem traída por el querellante, por considerar esta Alzada que la misma no llena los extremos legales para proceder a tomarla en cuenta para la declaratoria de admisibilidad de la querella, y por otra parte, se desprende de la misma que con ella no se prueba acto alguno de perturbación por parte del querellado Juan Carlos Aponte Camero.
Nuestra doctrina y la ley de manera diuturna y precisa han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el decurso del tiempo y para valorarla lo necesario es invocar la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para hacer constar todos aquellos, estados o circunstancias que pudieren desaparecer o modificarse con el decurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, la acuerde.
Al tenor del artículo 1.428 del Código Civil se requiere para que proceda y pueda valorarse en juicio, de la inspección judicial extra-litem el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, estos son: UNO:) el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y DOS:) que se pretenda dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“… (Omissis) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (Omissis…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto ésta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (Omissis)…”
Del presente expediente surge que del acta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio, se estima que el promovente de la Inspección Judicial, hoy parte actora en esta querella, no cumplió con el requisito de alegar al Juez ante quien se promovió, la condición de procedencia que exige el artículo 1429 del Código Civil, es decir, no expuso argumento alguno de la necesidad de practicar dicha inspección ni alego las razones de su procedencia, motivo por el cual no debió de ser apreciada por el Juez de la Primera Instancia, y en efecto no se valora a tales fines por esta Alzada, tomando en cuenta además de que nada prueba sobre algún hecho perturbador por parte del ciudadano Juan Carlos Aponte Camero en contra de la posesión alegada por el querellante. Así se decide.
Además la parte querellante promovió como medio probatorio copia de dos citaciones hechas al ciudadano Luís Guillermo Hernández Rincón por parte del Comando Regional No. 2, Destacamento No. 8, Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa de fecha 29 de noviembre de 2006, pretendiendo demostrar con ellas que las citaciones fueron realizadas a la persona que en ese momento se encontraba realizando el movimiento de tierra ubicado en la Avenida Intercomunal en el área general del terreno.
Estas documentales agregadas en copias simples no merecen valor probatorio alguno por no contener sello oficial de Organismo emisor alguno y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además no prueban hecho perturbador por parte del querellado Juan Carlos Aponte Camero. Así se decide.
En conclusión con las probanzas presentadas por la parte querellante en este proceso no han quedado demostrados los hechos narrados en la querella para considerarlo como perturbadores por parte del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO y de acuerdo a los análisis que de las mismas supra se han hecho.
A pesar de lo anterior, esta Alzada y de acuerdo al principio de la comunidad probatoria, entrará de seguidas al estudio de las pruebas promovidas por el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero y lo hace así:
En los alegatos presentados el querellado expuso: que es poseedor legítimo de un lote de terreno constante de Cuatro hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (4 Has 600 M2), ubicado dentro de la posesión denominada “La Peruchera” de la de ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: calle “Los Llanos” y Oeste: Casa que o fue del Fallecido Rafael Oropeza, casa de Filomena Camero de Aponte, Casa del fallecido José Antonio Oropeza, Reyes Hernández, Puesto Vacuo y del también fallecido Juan Zamora. Que dicha posesión la ha venido ejerciendo junto a su madre Filomena Camero de Aponte y a sus hermanos desde hacía muchos años, habida cuenta de que dicho lote o porción de terreno forma parte de uno de mayor extensión que su padre Próspero Aponte Núñez, ya fallecido, compró en el año de 1.955, junto con todas las bienhechurías y anexidades que se encontraban allí y que esa posesión la ha venido ejerciendo y disfrutando desde la referida fecha en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dominio, pero que era el caso, que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON se arroga una condición de poseedor que no tiene al manifestar que es poseedor legítimo del lote de terreno desde el mes de julio del 2.006, y que esa aseveración es falsa, ya que nunca ha tenido la posesión legítima del referido bien, y que nunca ha disfrutado o gozado de la misma con todos los atributos y características establecidos en el artículo 772 del Código Civil y su conducta no ha sido de posesión en ningún momento, por lo cual carece de la cualidad interdictal activa.
Que no es cierto que el querellante sea responsable de vigilancia alguna efectuada sobre el inmueble objeto de la querella y que no es cierto que el querellante haya realizado deforestación de árboles y arbustos con maquinaria pesada, limpieza y desmonte del terreno de la capa vegetal con maquinaria pesada y relleno a parcelas colindantes con capa vegetal removida del terreno y finalmente indica que el demandante no fue objeto de perturbación alguna, solo pretende presentarse como víctima al afirmar que su persona lo perturbó y amenazó en una posesión que jamás detentó.
Siendo así las cosas se apreciará de seguida el contenido de su probanza aportada a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En escrito de fecha 25-02-2008 promovió los testimonios de Juan Isaac, Víctor Cedeño, Ramón Ramírez y Miguel Malaspina Moya y en escrito presentado en fecha 05-03-2008 promovió a Máximo Alfredo Ruíz siendo negada la admisión de este último testigo en auto de fecha06-03-2008 “por cuanto no hay oportunidad parea su evacuación” y los primeros fueron debidamente admitidos.
TESTIMONIALES:
JUAN JORGE ISAAC LOPEZ:
Este testigo expresa en respuesta a la primera segunda, que conoce de vista, trato y comunicación a Juan Carlos Camero; con relación a la segunda dijo: “(omissis)... me consta porque en mayo del año 2.006, Juan Carlos Aponte me contrató una máquina Pailoder Caterpillar, Modelo 924GZ, de mi propiedad para quitar todos los restos, quiero decir los palos que habían después de una invasión que se había hecho a ese terreno en el mismo año 2.006, también en Junio del año 2.007 me contrató la misma máquina para sacar retoños de cují y otras plantas, para limpiarlo de retoños…..”; a la quinta afirmó: “…. Juan Carlos Aponte me contrató en el año 2007 para limpiar de retoño ese terreno……”. A repreguntas de la parte querellante dijo: que a la familia Aponte le ha hecho algunas obras de mantenimiento contratado por ellos; que Juan Carlos Aponte concretamente le contrató para hacer trabajos de mantenimiento.
De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desecha el dicho de este testigo por considerar que pudiere tener algún interés, aún indirecto, en las resultas del juicio, por estar comprendido en una relación laboral con el querellado y en tal sentido se considera testigo inhábil para este caso y se desecha y no se valora.
VICTOR EMILIO CEDEÑO TORREALBA:
Este testigo afirmó que conoce a Juan Carlos Aponte; que éste junto a su madre y hermanos son propietarios y poseedores de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados en jurisdicción de Valle de La Pascua; que le consta que Aponte ha venido realizando actos posesorios en los últimos quince años en el terreno, como son estudios topográficos, limpieza y mantenimiento; que el terreno se encuentra bordeando la avenida Circunvalación va hacia la salida a Tucupido y calle Principal de la Urbanización 12 de Octubre; que desconoce que otra persona distinta a Aponte haya realizado estudios topográficos y limpieza en el terreno y lo único que conoce es el permiso que le otorgó para construir una iglesia cristiana. REPREGUNTADO afirmó: Que conoce a la familia Aponte Camero desde el año 1988 a través de un amigo en común y desde entonces son amigos; que en 1989 fue contratado para hacer un estudio topográfico sobre ese terreno y le fue entregado un documento de propiedad para hacer dicho estudio; que en ese terreno no existe nada y es apto para hacer un urbanismo; que actualmente no está cercado porque las existentes fueron eliminadas para la limpieza del terreno; que los trabajos que se han hecho son de mantenimiento o de limpieza y desconoce quien los hizo o quien los realizó.
Se desecha el testimonio de este testigo por cuanto afirmó haber trabajado en la realización de un estudio topográfico en el terreno por la familia Aponte Camero y además tener con esa familia una amistad desde el año 1988 en común con otra amigo y por lo tanto el Tribunal considera pudiere tener un interés indirecto y por ello no se aprecia de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
RAMON RAMIREZ: Este testigo fue promovido y no rindió declaración y así se hace constar.
MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA:
En su declaración expresó que conoce a Juan Carlos Aponte Camero; que le consta que el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero junto a su madre y a sus hermanos son propietarios de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados en Valle de la Pascua; que le consta que Juan Carlos Aponte Camero ha venido realizando acto de poseedor en los últimos quince años en el terreno porque lo ha visto que lo limpia y ha estado tratando de venderlo hace años a varias personas; que el terreno está ubicado en la séptima transversal o calle Circunvalación que va desde la carretera negra dicha calle que va hacia El Socorro, cruce con la Urbanización Guamachal, que pega por el sur con talle Millán y por el este hace esquina con otra calle y por el oeste pega una casa de la familia Oropeza con la casa de la familia Aponte, con la casa de Reyes Hernández y el norte viene siendo la calle Circunvalación; que conoce a Luís Guillermo Hernández Rincón; que le arrendó una oficina a Luís Hernández en su bufete y ese señor le comentó que en la empresa que él representaba, la Royal House, tenía pactada una negociación sobre el terreno y él estaba promocionando la venta de unas casa que iban a construir; que Hernández le comentó que iban a construir en el terreno que Royal House estaba negociando con la familia Aponte; que le arrendó a Hernández para la empresa Royal House la oficina en su bufete aproximadamente en agosto o septiembre de 2006 hasta casi mediados 2007 que se llevaron todo de la oficina como computadoras, mesas, y su oficina está en la calle “González Padrón”, primer piso, local 1; que le consta que Juan Carlos Aponte y su madre son propietarios y poseedores del terreno porque hace varios años él fue Registrador Subalterno y varias veces la señora Aponte solicitó copias certificadas en el Registro de ese terreno y supo que ese terreno estuvo a la venta en varias oportunidades. Repreguntado expresó: que llegó a La Pascua en enero de 1977 y desde esa fecha aproximadamente conoce a esa familia; que le consta que esa familia siempre ha tenido ese terreno limpio y hace años tenían un cartelón que decía que se estaba a la venta; que la familia Aponte Camero tiene su casa de habitación al oeste del terreno y colinda con el terreno y que una Luís Hernández le dijo que Royal House estaba comprando era el terreno que da por la Circunvalación y no la casa de habitación ni el solar de la misma; que la última vez que vio el terreno estaba enmontado y no tenía cerca por el frente de la calle que da por la Circunvalación; que en la parte de afuera del bufete tenía un cartelón la empresa Royal House donde promocionaban la venta de viviendas de la supuesta urbanización que iban a hacer en los terrenos de la familia Aponte; que le arrendó un cubículo de los siete que tenía en la oficina y era independiente; que por cuanto no tiene interés alguno en demostrar que Luís Hernández estuvo desde agosto de 2006 hasta mediados del 2007 no tiene prueba alguna de eso pero que si existe escrita como lo fue la publicación por la prensa de que en su bufete funcionaba la empresa Royal House y siempre la única persona que estaba allí, aparte de la Secretaria, era Luís Hernández Rincón.
Este testigo ha sido muy claro y preciso en sus respuestas y por lo tanto este Juzgador lo valora y aprecia, por no tener impedimento alguno para rendir su testimonio, para determinar que el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero no resultó perturbador alguno en el terreno que el querellante indica como poseído por él, sino que por el contrario comprueba el testigo que el querellado es quien ha venido poseyendo el lote de terreno objeto de la presente querella. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informe a los fines de que el recabara de la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente llevado por aquel Organismo Oficial de averiguación Pena No. 12-F15-0836-07 y con relación a esto el Tribunal ofició y obtuvo respuesta del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2008, en el cual se le informa que la solicitud debe ser tramitada por ante el Despacho de la Fiscalía General de la República por ser el Organismo o Ente autorizado para acordar o no dicha solicitud.
Por lo tanto dicha probanza no fue evacuada y no puede ser considerada en este caso.
DOCUMENTALES:
A.- Promovió escrito original de denuncia formulada ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, de fecha de recibido del 26 de Abril del 2.006, a los fines de que abriera una averiguación como consecuencia de la invasión llevada a cabo en el terreno objeto de la querella.
Esta denuncia se refiere a una presunta invasión, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por un grupo de personas desconocidas, sobre un inmueble constante de cuarenta y seis mil metros cuadrados (46.000 mts2), ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, entre las Avenidas Las Industrias, Circunvalación y Calle Los Llanos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, y cuyos linderos son: Norte: Calle Los Llanos; Sur: Avenida Las Industrias; Este: Terrenos que son o fueron de Juan Moisés, hoy de José Millán, y Oeste: Avenida Circunvalación, la cual este Juzgado no la aprecia, ni le otorga valor probatorio, en virtud de que la denuncia esta formulada sobre un inmueble que tiene linderos y dirección totalmente diferentes al inmueble objeto de esta controversia, por lo que dicha denuncia tampoco guarda relación con este juicio, y así se decide.
B.- Junto con los alegatos acompañó marcado A” Constancia de Notificación para la limpieza de 4,6 hectáreas de vegetación rastrojo al ciudadano Juan Carlos Aponte, en terreno de su propiedad, ubicado en Avenida Circunvalación entre Avenida Las Industrias y Calle Santa Eduvigis y con los siguientes linderos: NORTE: Urbanización 12 de Octubre; SUR: Avenida Las Industrias; ESTE: Avenida Circunvalación; y OESTE: Calle Santa Eduvigis., emanado en fecha 05/12/2006 bajo el No. 1002/030 de la Dirección Estadal Ambiental Guárico, del Ministerio del Ambiente.
Promovió igualmente el original del oficio Nº 000195 de fecha 04 de Marzo del 2.008, dirigido a Juan Carlos Aponte por el Director Estadal Ambiental Guárico, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y copia certificada de Constancia de Notificación de Limpieza bajo el Nº 1002-030, Expediente Autorizado Nº 100200616 expedida al efecto, y que supra ha sido señalada como consignada con la letra “A” en los alegatos, para la limpieza de 4,6 hectáreas de vegetación de rastrojos en el terreno objeto de la presente querella.
Estos documentos se refieren a la notificación de la limpieza de un terreno propiedad de Juan Carlos Aponte ubicado en la Avenida Circunvalación entre Avenida Las Industrias y calle Santa Eduvigis, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Urbanización 12 de Octubre; Sur: Avenida Las Industrias; Este: Avenida Circunvalación; y Oeste: Calle Santa Eduvigis, y con ello se aprecia tiene linderos totalmente diferentes a los del terreno objeto de esta querella, razón por el cual esta Alzada las desecha y así se resuelve
C.- Promovió la copia certificada de Inscripción Inmobiliaria, de un lote de terreno de propiedad privada de aproximadamente unos 46.321 metros, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, a nombre de Camero de Aponte Filomena y Sucesores, y con los linderos siguientes: Norte: con calle Los Llanos y la Iglesia; Sur: con casas de Juan Z. Rondón y otros; Este: con terreno y casa que es o fue de Juan Moisés y Oeste: con casa de Filomena de Aponte y Sucesores.
Como es de observarse los linderos no son los mismos del terreno objeto de la presente querella y por tal motivo no se aprecia a los fines de medio probatorio de esta querella interdictal de amparo a la posesión.
D.- Con los alegatos acompañó comunicación de fecha 27 de octubre de 2006 e igual la promoción en el escrito correspondiente, mediante la cual la empresa Royal House C.A. le pide autorización para ejecutar el trabajo de mantenimiento de limpieza en el terreno ubicado en la Avenida Las Industrias con Avenida Circunvalación.
Esta comunicación emana de tercero y no fue debidamente ratificada en el contradictorio, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no se valora y dejando expresa constancia que acompañó el querella copia de la contestación que le hizo a la empresa en fecha 06 de noviembre de 2006 y que tampoco puede ser apreciada por este Juzgador de Alzada. Así se decide.
E.- Produjo y promovió como medio probatorio la copia certificada de documento de la propiedad del inmueble ubicado en la Posesión “La Peruchera”, ubicado al sur de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, de veinte hectáreas (20 Has), cercada con alambre de púas, constante de una casa de bahareque y techo de tejas, con todas las bienhechurías y anexidades que se encuentran dentro de la mencionada posesión, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con los Potreros de Manuel Vicente Álvarez, Ángel R. Arzola e Ysabel González, Callejón de por medio de estas dos últimas; Sur: Potreros de Vicente Fraile y Juan A. Díaz; naciente posesión de Juan A. Díaz; y Poniente Laguna “Peruchera”, a favor de Próspero Aponte Núñez.
Con respecto a este documento, por tratarse de un documento público se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil, para la comprobación de la propiedad el inmueble, pero que con relación a la presente querella interdictal de amparo a la posesión, y este Juzgador observa que el inmueble objeto de este juicio, se refiere a cuatro hectáreas con seiscientos metros y este documento promovido se refiere a una extensión de veinte hectáreas y apreciándose que de dicho documento se desprende que la compra la hace el ciudadano Próspero Aponte, de quien se dice ser padre del querellado tal como lo expresó en sus alegatos y lo cual no fue contradicho ni discutido en el proceso, se aprecia el documento y que junto con el dicho del testigo Miguel Angel Malaspina Moya hace presumir en este Juzgador la posesión alegada por el querellado y en consecuencia mal puede pretender, con fundamento en el análisis que se ha hecho de las otras probanzas arriba citadas, el querellante haber sido perturbado por el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero en la posesión invocada del lote de terreno que expresa en el escrito de querella. Así se declara.
F.- Promovió copia de aviso publicado en el Diario “Jornada” del 31 de Octubre del año 2.006 y copia de un volante utilizado por la empresa Royal House C.A. para publicitar y ofrecer en venta viviendas en un desarrollo habitacional denominado Residencias “Palma Real”.
Estas copias no son valoradas y las desecha el Juzgador de Alzada por que ambos no se encuentran suscritos ni firmados por nadie, y no guardan relación alguna con el hecho controvertido. Así se decide.
G.- La documental agregada por el querellado ante el Juzgado de la Causa y recibido en el mismo en fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve, que contienen: entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público a Yusmary Del Valle Morales Maita; Juan Bautista Faría Quintana; convenio de construcción entre la empresa Herso C.A. y la comunidad, firmados por varios ciudadanos quienes dicen formar parte del desarrollo habitacional Palma Real firmado ante el Notario Público de Valle de La Pascua en fecha 21 de septiembre de 2007; estatutos de la empresa Inversiones Herso C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la autorización que indica que el ciudadano Luís Guillermo Hernández Rincón le otorga permiso al ciudadano Luís Eduardo Calcarían Ortega para reuniones cristianas en el lote de terreno que le otorgó la posesión el Tribunal; así como la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero ante la Guardia Nacional sobre la presencia de un grupo de personas en el terreno del cual es copropietario y el escrito dirigido por Juan Carlos Aponte al Fiscal del Ministerio Público, no son valorados por el Tribunal de Alzada por no aportar nada en relación con los hechos querellados. Así se decide.
En conclusión de todo lo anterior surge, en este proceso, que el querellante no comprobó el hecho que dijo le perturbaba en una posesión, la cual no demostró con las probanzas de autos y que estaba en el deber de hacer la plena prueba de sus afirmaciones y en tal sentido debe sucumbir en su querella y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro de octubre del año dos mil diez y por la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON en contra del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, sobre un inmueble situado dentro de la Posesión denominada “LA PERUCHERA” de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de aproximadamente de cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: Calle los Llanos y Oeste: casa de Rafael Oropeza, Filomena de Aponte, José A. Oropeza, Reyes Hernández, Puesto Vacuo y Juan Zamora.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON.
TERCERO Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellado JUAN CARLOS APONTE CAMERO, asistido de Abogado, en fecha cuatro de octubre de dos mil diez, y oída en ambos efectos en fecha primero de noviembre del año dos mil diez.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte querellante por haber resultada vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Doce (12) días del mes de Julio De dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Shirley M. Corro. B.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Accidental
|