REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Doce (12) de Julio de 2011.

201° y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.968-11
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Oferta Real).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NELSON IGOR JOSE SANDOVAL JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.191.962, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada HADA NINOSKA MAYORCA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.580.
.I.
El presente Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es derivado de la solicitud de OFERTA REAL, incoada por el ciudadano NELSON IGOR JOSE SANDOVAL JUAREZ, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de sentencia declinó su competencia a esta Superioridad, y ordenó remitir el expediente original en la oportunidad legal correspondiente, a lo cual la abogada asistente del solicitante ejerció RECURSO DE COMPETENCIA contra dicha sentencia.
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal A-Quo ordenó expedir por secretaría copias de las actas conducentes, a fin de remitirlas a esta Superioridad para que conociera sobre el recurso ejercido, el cual las recibió en fecha 17 de junio de 2011, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir y emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

.II.
En el caso sub lite, observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una oferta real y depósito ejercida por un particular a favor de la Gobernación del Estado Guárico, oferta ésta que, asienta ANIBAL DOMINICI consiste en: “La presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, en el lugar designado por el juez o la ley, donde permanece a disposición del acreedor”. La palabra depósito, viene del latín “Cum y Signare”, porque la especies depositada se encerraban en sacos sellados. El fundamento de la oferta real está en que, así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera; así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.
Ahora bien, si bien es cierto la institución que nos ocupa esta consagrada en el artículo 1.306 del Código Civil, al disponer que: “…cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida…”, no es menos cierto, que en el caso de autos, estamos en presencia de una oferta que se hace a la Gobernación del Estado Guárico, y siendo que, la competencia por la materia es revisable en cualquier grado y Estado de la causa, esta Alzada Civil del Estado Guárico, a objeto de dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la demanda planteada observa lo siguiente: La competencia es un presupuesto procesal esencial, es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y Director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos o razones de su competencia.
Por el hecho de introducir una demanda por ante determinado Tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo Juzgado y tiene, por tanto, intereses en sostener esta competencia por él elegida, vale decir, en el caso sub lite, el interés del actor es el interés de que los Tribunales Civiles conozcan la presente causa. Sin embargo, se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia, por mediar un elevado interés público que se coordina con la norma constitucional del Juez Natural, específicamente en el artículo 49.3 y.4 así pues podemos concluir que: 1°.- La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable; 2°.- La Competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial. 3°.- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez Natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. 4°.- Que el Juez Natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, 5°.- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los Jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar éste presupuesto procesal.
Ahora bien, ajustados a esas doctrinas, debe observarse, que si bien la oferta real y deposito, como supra se estableció, es una institución consagrada en el Código Civil, no es menos cierto, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 26.1 establece cuales son las competencias de la jurisdicción Político Administrativa y se refiere en especial, a las demandas (debiendo entenderse no solamente acciones contenciosas, sino de jurisdicción voluntaria), que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva siempre y cuando sus conocimientos no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. Por ello, nuestra Sala Político Administrativa en sendas ponencias conjuntas de fechas 02 y 07 de Septiembre de 2.004, sobre la competencia para conocer de las demandas o acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa en la cual los anteriores tengan un control decisivo y permanente, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los estados y municipios en atención a lo dispuesto al artículo supra citado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las demandas que interpongan cualesquiera de los Entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. Con ello, se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 26.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues es de resaltar, que el artículo 259 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el principio de que la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde, no solamente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial, sino a los demás Tribunales que determine la Ley, por ello es competente, para conocer de cualquier pretensión patrimonial propuesta, como en el caso de autos, contra la Gobernación del Estado Guárico y así se establece.
En relación al requisito establecido por la cuantía, debe señalarse que la novísima Ley Orgánica en lo Contencioso-Administrativo, en su artículo 25, que establece el conocimiento de las demandas que se ejerzan contra la República o los estados, cuya cuantía no exceda de las Treinta Mil (30.000,00 UT) Unidades Tributarias, le corresponde, a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso sub lite, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la “Perpetuatio Jurisditio” o jurisdicción perpetua, se observa que la solicitud en su primera etapa de jurisdicción voluntaria realizada a favor del Gobierno del Estado Guárico, se presentó en fecha 30 de Mayo de 2.011, estimándose su cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 408.500,00) equivalentes, a 5.375 unidades tributarias a razón de SETENTA Y SEIS (76) bolívares por cada unidad tributaria, por lo cual es evidente que la competencia corresponde al juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa cuya competencia territorial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Adicionalmente se observa que para dar cumplimiento al tercer y último requisito, la pretensión incoada es una oferta real y depósito, cuyo conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal, vale decir, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, al ser la pretendida, la Gobernación del Estado Guárico, con lo cual se considera satisfecho el tercer requisito, es decir, que la pretensión no está atribuida a otra autoridad como serían las jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria, y así se establece.

En consecuencia de la anterior motivación:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia interpuesta por la parte actora Ciudadano NELSON IGOR JOSE SANDOVAL JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.191.962, y de este domicilio, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Junio de 2.011, y se declara, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, y del artículo 25.1 de la Ley Orgánica en lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de la presente oferta real y deposito a favor de la Gobernación del Estado Guárico, al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la Ciudad de Maracay, y competente territorialmente para el Estado Guárico, a quien se ordena remitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia del presente fallo al Tribunal de la causa y así se establece.
Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) del mes de Julio de 2011. 201º de la Federación y 152º de la Independencia.


El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-