REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Doce (12) de Julio de 2011.

201º y 152º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.979-11
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (reconocimiento de unión estable).
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARÍA LOURDES CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCÍA y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.033 y 158.038, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de junio de 2011.

.I.

En fecha 28 de junio de 2011, el Abogado GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Parte Actora ut supra identificada, en el Juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE, lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, formuló RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de junio de 2011, en el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la Accionante en fecha 15 de junio de 2011, por cuanto consideraba que el auto de fecha 07 de junio de ese mismo año no era susceptible de dicho recurso ordinario.
En fecha 06 de julio de 2011, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y las copias certificadas que lo acompañan, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:


.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 20 de Junio de 2.011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que declara Inadmisible la apelación de la propia parte actora en contra del auto de admisión de la demanda de declaración de existencia de unión concubinaria de fecha 07 de junio de 2.011.
En efecto, en el caso sub lite, la parte actora ejerce un recurso de hecho, contra la negativa de la apelación de la Actora, siendo que dicho recurso, lo interponen los propios actores, debiendo expresarse que en el sistema procesal venezolano de 1.987, específicamente en lo relativo a la admisión de la demanda, ésta es, un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida. Si la demanda es admitida, como en el caso sub lite, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no, en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse.
Circunstancia distinta ocurre en el caso en que la demanda no es admitida, allí, el gravamen sería definitivo y el recurso deberá ser oído libremente.
Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”.
Como puede observarse, de la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículo 289 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. Así la ha establecido nuestra Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia del 13 de Julio de 2.000, N° 0134 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en juicio de Emeterio Romero Vs Cesar Antonio Romero Duran.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, el juzgador A-Quo, actuó ajustado a derecho y bajo los parámetros del debido proceso, al interpretar debidamente el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que niega el recurso de apelación, cuando la demanda ha sido admitida, lo cual conlleva, a que de conformidad con los artículos 305 y siguientes del código de formas, se declare sin lugar el recurso de hecho intentado y así se establece.

En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, Ciudadana MARÍA LOURDES CORONEL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.885, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Junio de 2.011. Se CONFIRMA dicho fallo que declara inadmisible la apelación contra el auto de admisión de la demanda, conforme a una debida interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días de Julio de 2011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez. La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-