REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Expediente: 6.939-11
PARTE ACTORA: MARGELIS DEL VALLE CASTRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.569.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GABRIEL LEZAMA MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 79.414.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CASTRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.794.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAUL LEDEZMA Y TERESO ALVAREZ SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.562 y 12.144.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA CASTRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 8.555.414.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, surgidas del juicio principal de Partición De Comunidad Hereditaria, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de Marzo de 2.011 por el Apoderado de la Parte Demandada Contra Decisión que Negó la Reposición de la Causa y Medida de Secuestro Solicitada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de Enero de 2.011.
En fecha 10 de Marzo de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto. Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.011, esta Alzada dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días de despacho siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las partes lo hizo.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, recurre el Co-accionado en partición, Ciudadano PEDRO CASTRO CAMACHO, el cual solicita a través de escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, la reposición de la causa por defecto en la citación y inadmisibilidad de la acción propuesta al no acompañar la demandante los documentos en que se fundamenta la pretensión, tal cual lo establece el artículo 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil tales como las partidas de nacimiento de los co-propietarios, la consignación de los títulos de propiedad del inmueble, con la debida certificación de gravámenes y la partida de defunción del de – cujus.
Ante tal incidencia la instancia a quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, dictó la recurrida en fecha 13 de enero de 2011, que niega la inadmisibilidad solicitada.
A tal efecto, trabada así la litis incidental, ésta Alzada observa con base a la tesis constitucional de la no existencia de reposiciones inútiles, establecida en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de 1999, que señalan: Artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia … expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y el Artículo 257: “ …No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; que el recurrente planteó en la instancia aquo, que la orden de comparecencia le indicó que la comparecencia debe hacerla en forma personal, lo cual contradice, - según expresa -, el contenido del artículo 218 del Código de formas, más sin embargo, la parte compareció en forma debida al proceso y procedió a consignar varios escritos, durante el corretaje adjetivo, que le permitieron ejercer debidamente el derecho de defensa, por lo cual, la situación señalada como infractora del debido proceso en nada impidió u obstaculizó el debido ejercicio constitucional de la defensa en juicio.
Así, con base en los principio de estabilidad de lo procesos y de la economía procesal, el legislador a querido que la reposición de lo juicios (artículos 206 y siguientes del Código Adjetivo), ocurra excepcionalmente. La sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tale propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por el principio mimo, sin perseguir una reposición útil (Sentencia del 10 de diciembre de 1943).
Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06/1984, declaró: “ … la reposición debe tener por objeto la realización de actos necesarios, o cuando meno útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, en concepto de ésta Alzada Civil, no hay reposición procesal cuando el vicio adjetivo, - como en el caso de autos -, no afecta el orden público y no impide el legítimo derecho de defensa constitucional y así se decide.
Por otra parte, el recurrente solicita, incidentalmente, fuera del orden procesal debido, la inadmisibilidad de la acción propuesta al no acompañarse, junto al libelo, los instrumentos fundamentales para su andamiaje procesal. Pretendiendo así, una sanción excesiva, como lo es la inadmisibilidad, cuando el debido proceso le otorga la oportunidad del despacho saneador.
Con base al debido proceso, las partes pueden oponer excepciones o cuestiones previas que el legislador procesal permite durante la sustanciación del íter, pero siempre respetando el principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 eiusdem, y bajo la tesis jurisprudencia de perfecta vigencia pero vieja data que establece: “…no es potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”(Sentencia del 04/12/1915). Así pues las cosas, las cuestiones previas o despacho saneador, consagrado en el artículo 346 ibidem, son un sistema procesal incidental, que prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar, como función depuradora, tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso. Supone así, la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la función del tribunal en lo futuro. Por lo que, no puede oponerse la inadmisibilidad por falta de acompañamiento de un elemento probatorio a los autos, - lo cual violentaría el equilibrio procesal y la igualdad de las partes (artículo 15 eiusdem) y el debido proceso (49.1 constitucional), pues debe hacerse tal defensa en forma de cuestión previa conforme al artículo 346.6 y 340. 5 del Código de formas, que permitiría al actor, corregir el defecto, en caso de existir y lo cual es perfectamente posible en el procedimiento de partición, establecido en el artículo 777 íbidem, pues tal como lo expresa el maestro ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimiento Contenciosos – Especiales. Ed Paredes. 2001, Pág 493 y 494), en la contestación de la demanda del juicio de partición, resulta indiscutible la posibilidad de oponer cuestiones previas y ello deriva de que como la demanda de partición debe cumplir con lo requisitos del artículo 340 ibidem, entonces al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda. Criterio éste sostenido igualmente por el tratadista J.M. DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Espaciales – Contenciosos. Ed UCAB. 1985, Pág 181). Aplicando la doctrina antes expuesta al caso sub – lite, resulta que el accionado tiene la debida oportunidad al contestar la demanda de oponer el despacho saneador o cuestión previa que permitiría in limine la revisión de la existencia o no de los elementos libelares o de los documentos fundamentales precisados para el ejercicio de la acción y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, solicitada dicha inadmisibilidad por la parte excepcionada, ciudadano recurrente PEDRO CASTRO CAMACHO y FLOR MARIA CASTRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.794.249. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de enero de 2011 y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse la recurrida en su totalidad, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.
Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Año dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV.-