REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201º Y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.969-11
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CATYHUZCA ELENA CASTILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.886.015 y domiciliado en la Urb. Vallecito, Sector El Guafal, Cuarta Etapa, Manzana 23, Casa N° 72, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
.I.
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción en (Consulta), producto de la sentencia dictada el 29 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde decretó la solicitud de Interdicción Definitiva de el Ciudadano MARCO ARTURO CASTILLO BASTIDAS, imputado por Retardo Mental y designó como tutor a la Solicitante ya identificada.
Expresa la solicitante, que en fecha 13 de Agosto de 2010, fue recibido por el A Quo la solicitud de Interdicción, donde señaló: que en fecha 06 de Junio de 2010, falleció su padre ARTURO CELESTINO CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.397.925, por causa de Falla Multiorgánica, Carcinomatosis, Adinocarcinoma Colon Terminal, tal como se evidencia de Acta de Defunción N° 481, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, de fecha 07 de Mayo de 2010. Sigue expresando la Parte Solicitante; que en vida el referido De Cujus ejercía la manutención y representación legal de su hermano MARCO ARTURO CASTILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.119.451, nacido el 08 de Mayo de 1.974, es decir, quien hoy cuenta con 36 años de edad, tal y como consta en el anexo marcado “B”; quien nació con trastornos de conducta, inicio de lenguaje tardío a los 5 años, mantuvo muy bajo el rendimiento escolar, presenta dificultades severas en sus actividades escolares, sociales, emocionales, con crisis de rabia y mal carácter, a los once (11) años de edad comenzó a convulsionar con contracciones tonicoclosnicas, caídas al suelo y perdida de conocimiento; y hoy día se retrata un adulto joven en edad que presenta un cuadro de retardo mental que le incapacita en forma permanente y continua con una coomorbilidad orgánica cerebral crónica (epilepsia; estatus físico mental que le incapacita en forma total y permanente para trabajar, hacer vida cotidiana normal y valerse por si mismo, por lo cual amerita tutela, cuido y dirección constante del grupo familiar y protección social del Estado, todo lo cual se evidencia de Informe Medico realizado por el Dr. NAVIS JOSUÉ MARQUEZ HERRERA, Médico Psiquiatra (MSDS 9833 CMG 227) de fecha treinta y uno 31 del mes de Julio de 2010. La solicitante fundamentó la Acción en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió los siguientes testimoniales: Ciudadanos MARIA ELENA BASTIDAS, YRAIMA JOSEFINA TORO TORREALBA, ARTURO CELESTINO CASTILLO BASTIDAS Y GERARADO ARTURO CASTILLO MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.217.017, 2.514.611, 7.105.529 y 18.044.722. Es por todo lo antes expuesto que solicitó se decretara la interdicción Provisional del Ciudadano MARCO ARTURO CASTILLO BASTIDAS, y se le designe a la solicitante Tutora Interina y consecuencialmente al procedimiento establecido en la norma adjetiva, se declare la interdicción Definitiva y se le designe Tutora Definitiva, dado que éste no puede proveer a sus propios intereses.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el A Quo le dio entrada y se acordó abrir la interdicción, de conformidad con lo establecido en el 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal 10° del Ministerio Público. Igualmente se fijó el 3° día de despacho siguiente de que conste la notificación del Fiscal, para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas. Asimismo se acordó designar a los Doctores NAVIS MARQUEZ Y LUIS MARQUEZ, a fin de que se le practique al Ciudadano MARCO ARTURO CASTILLO BASTIDAS, el examen Medico-Psiquiátrico correspondiente.
Cumplidas todas las notificaciones correspondientes y la evacuación de los Testigos, llega la oportunidad para que el A quo dictaminara; quien lo hizo en fecha 28 de Octubre de 2.010, el A Quo decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano antes mencionado y designó como tutor interino a la solicitante hermana del Entredicho.
En fecha 19 de Noviembre de 2011, la Parte Solicitante, presento su escrito de Promoción de Pruebas, alegando lo siguiente: Primero: Invocó, promovió, reprodujo y opuso a favor de la solicitud planteada, documental marcada “A” agregada al escrito libelar contentiva del Acta de Defunción N° 481, de fecha 07 de Mayo de 2010. El objeto de esta promocional es demostrar que en fecha 06 de Junio de 2010, falleció su padre Ciudadano ARTURO CELESTINO CASTILLO MEDINA, por causa de Falla Multiorgánica, Carcinomatosis Adenocarcinoma Colon Terminal. Segundo: Invocó, promovió, reprodujo y opongo a favor de la solicitud planteada, documental marcada “B”, agregada al escrito libelar contentiva del Acta de Nacimiento N° 658. El objeto de esta prueba es demostrar que el Entredicho es hijo legítimo del De Cujus. Tercero: Invocó, promovió, reprodujo y opuso a favor de la solicitud planteada documental marcada “C”, agregada al escrito libelar contentiva de informe medico, realizado por el Doctor NAVIS JOSUE MARQUEZ HERRERA, Medico Psiquiatra (MSDS 9833 CMG 227) de fecha 31 de Julio de 2010. El objeto de esta promocional es demostrar que el Entredicho nació con trastornos de conducta, inicio de lenguaje tardío a los 5 años mantuvo muy bajo rendimiento escolar, presenta dificultades severas en sus actividades escolares, sociales, emocionales, con crisis de rabia y mal carácter, a las once (11) años de edad comenzó a convulsionar, con contracciones tonicoclosnicas, caídas al suelo y perdida del conocimiento, y hoy día se retrata un adulto joven en edad que presenta un cuadro de retardo mental que le incapacita en forma permanente y continua con una coormobilidad orgánica cerebral crónica (epilepsia); estatus físico mental que le incapacita en forma total y permanente trabajar, hacer vida cotidiana normal y valerse por si mismo, por lo cual amerita tutela, cuido y dirección constante del grupo familiar y/o protección social del Estado. Cuarto: Invocó, promovió, reprodujo y opuso a favor de la solicitud planteada documentales marcadas con las letras de la “D” a la “I”, contentivas de Informes Médicos, que demuestran la enfermedad de la que ha padecido desde su nacimiento del Entredicho. Quinto: Invocó, promovió, reprodujo y opuso a favor de la solicitud planteada Informe de Examen Medico Psiquiátrico, emitido por el Dr. NAVIS MARQUEZ y LUIS SALMERON. El objeto de esta promocional es demostrar que los mismos emiten opinión ratificando que el Entredicho esta Incapacitado en forma absoluta y permanente. Séptimo: Invocó, promovió, reprodujo y opuso el Acta de Interrogatorio agregada al folio 36 del presente expediente. El objeto de la misma es demostrar los niveles de incapacidad demostrados por el Entredicho. Octava: Invoco, promovió, reprodujo y opuso a favor de la solicitud planteada las testimoniales dadas por las solicitante en el libelo. El objeto de esta prueba, es demostrar las incapacidades que posee el Entredicho.
Admitidas las pruebas promovidas por la solicitante y llegada la oportunidad para que el A Quo dictara Sentencia respectiva, en fecha 29 de Abril del presente; el mismo declaró la Interdicción Definitiva del Entredicho y se designó como tutor a la solicitante hermana del Entredicho y como integrantes del consejo de tutela, a los Ciudadanos: MARIA ELENA BASTIDAS, YRAIMA JOSEFINA TORO TORREALBA, ARTURO CELESTINO CASTILLO BASTIDAS Y GERARDO ARTURO CASTILLO MORONTA; y en fecha 06 de Junio de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada para la consulta de Ley; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 17 de Junio del corriente, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano MARCO ARTURO CASTILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.119.451, nacido el 08 de Mayo de 1.974, solicitada por su hermana, Ciudadana CATYHUZCA ELENA CASTILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.886.015 y domiciliado en la Urb. Vallecito, Sector El Guafal, Cuarta Etapa, Manzana 23, Casa N° 72, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde expone que su hermano presenta un estado habitual trastornos de conducta, inicio de lenguaje tardío a los 5 años, manteniendo muy bajo rendimiento escolar, crisis de rabia y a los 11 años dde edad comenzó a convulsionar, con contracciones tonicoclosnicas, caídas al suela y pérdida del conocimiento, teniendo actualmente retardo mental que lo incapacita en forma permanente.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos partida de nacimiento del notado, emanada del Registrador civil de la parroquia Guacara , Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde consta que éste es hijo del ciudadano ARTURO CELESTINO CASTILLO MEDINA, ya fallecido, tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera, consta al folio 7, partida de defunción del padre del notado, quien murió a causa de falla multiorgánica y adenocarcinoma de colón terminal el 06 de Junio del año 2.010. Tales instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra con pleno valor probatorio la muerte de los padres del notado de demencia.
De la misma manera consta documental en copia simple de informe médico, emanado del Dr NAVIS JOSUE MARQUEZ HERRERA, ratificado luego en autos, donde expresa como conclusión del notado de demencia que: “… retrata de un adulto jóven en edad con un retardo mental que le incapacita en forma permanente y continua con una coomorbilidad orgánica cerebral crónica (epilepsia) estatus físico mental que le incapacita en forma total y permanente para laborar: amerita la tutela y cuidado del grupo familiar y protección social del Estado”. Dicha instrumental al ser ratificada en el proceso por solicitud del Tribunal de la causa obtiene valor de plena prueba, al no ser impugnada ni atacada en el proceso y la cual se valora en concatenación con las testimoniales y el propio interrogatorio del Juzgador aquo.
De los folios 10 al 15, ambos inclusive, corren otros informes médicos en copias simples, que no fueron ratificados a los autos y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse y así se establece.
Por otra parte compareció a deponer como testigo, la ciudadana MARÍA ELENA BASTIDAS, quien dijo ser la madre del notado, que no posee discernimiento propio pues desde los 11 años padeció de epilepsia y desde los 13 a los 14 años estuvo convulsionando, con medicamentos y distorsiona la realidad, sufriendo de epilepsia mayor convulsiva y retardo mental leve y que no puede realizar ningún acto de la vida pues en algunos momentos pierde la conciencia debido a su enfermedad, que necesita de tutor, pero que su estado de edad como madre no le permite cuidarlo. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de epilepsia mayor y retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
De la mima manera compareció a deponer la testigo YRAIMA JOSEFINA TORO TORREALBA, quien dijo que el notado era su primo, que padece de epilepsia y desde los 13 año convulsiona y pierde la razón, que no puede llevar una vida independiente y que es necesario someterlo a interdicción. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de epilepsia mayor y retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Asimismo compareció a deponer como testigo el ciudadano ARTURO CELESTINO CASTILLO, quien expuso que el notado es su hermano menor, que es epileptico desde los 13 años convulsionando y perdiendo la noción de todo, y tiene retardo mental, que no puede realizar actos por su propia enfermedad y que es necesario nombrarle un tutor. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de epilepsia mayor y retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Por otra parte depuso como testigo, el ciudadano GERARDO ARTURO CASTILLO, quien expresó que el notado es su tío, que padece de epilepsia y toma un medicamento de por vida y pierde la razón y tiene retardo mental desde pequeño, que no puede realizar actos de la vida cotidiana y su estado de epilepsia lo pone agresivo. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de epilepsia mayor y retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Consta al folio 35, informe FAVORABLE a la interdicción de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
De la misma forma consta la declaración del notado de demencia, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza de la instancia aquo, expreso su nombre, dijo tener 30 años de edad, no sabe dónde vive, que vive con su mamá y sus hermanos, no sabe quién es el Presidente de Venezuela y no sabe porqué está en el Tribunal. Ante tal declaración, destaca este tribunal de Alzada que el interrogado manifestó incoherencia en sus dichos, al no saber quién es el Presidente de Venezuela y fallar en determinar su edad y lugar de residencia.
Se verifica actualmente a las actas del expediente, la existencia de un informe psiquiátrico suscritos por los médicos psiquiatras Doctor Luís Salmeron, titular de la Cédula de Identidad N° 516.670 e inscrito en el Colegio Medico bajo el N° 126; e igualmente el Dr. Navis Josué Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 2.285.178 e inscrito en el Colegio Médico bajo el N° 227, y el Dr. Luis Salmerón, titular de la Cédula de Identidad N° 516.670, e inscrito en el Colegio Médico, bajo el N° 126, detectándose sobre el notado un retraso mental moderado congénito, cuyo nivel intelectual se ha ido deteriorando con los años como consecuencia de los daños orgánicos producidos por sus frecuentes ataques convulsivos tónicos-clónicos con pérdida de conocimiento, retraso mental que lo incapacita en forma absoluta y permanente para trabajar y que por tanto necesita y siempre necesitará la ayuda, cuidado y tutela de su grupo familiar. Tal informe medico se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el paciente, al sufrir de retardo y deterioro mental, con frecuentes ataques convulsivos, no se encuentra apto para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual general, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano MARCO ARTURO CASTILLO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.119.451, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha el 29 de Abril de 2.011. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana CATYHUZCA ELENA CASTILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.886.015 y domiciliada en la Urbanización Vallecito, Sector el Guafal, Cuarta Etapa, Manzana 23, Casa N° 72, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con relación a su hermano, Ciudadano MARCO ARTURO CASTILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.119.451. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la Ciudadana CATYHUZCA ELENA CASTILLO BASTIDAS, hermana del notado y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MARÍA ELENA BASTIDAS; YRAIMA JOSEFINA TORO TORREALBA; ARTURO CELESTINO CASTILLO BASTIDAS y GERARDO ARTURO CASTILLO MORONTA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.217.017; 2.514.611; 7.105.529 y 18.044.722, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.
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