REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veinte (20) de Julio De Dos Mil Once (2011).-

201º y 152º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.972-11

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.738.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, y domiciliado en el sector La Guamita, El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FIGUEIRA OCHOA JOSE MANUEL, FIGUEIRA DE OYON MAGDA ANDREA, FIGUIERA PACHECO JORGE JOSE, FIGUEIRA PACHECO LIDIA MARÍA, FIGUEIRA RIVERO MABEL YANIREE, FIGUIERA RIVERO MARÍA ISABEL, FIGUEIRA RIVERO JOSÉ ANTONIO, FIGUEIRA RIVERO MARTA CECILIA, FIGUEIRA SÁNCHEZ DOMINGO JOSÉ FIGUEIRA SÁNCHEZ MARISELA, FIGUEIRA SÁNCHEZ MARY LUZ Y FIGUEIRA SÁNCHEZ MARÍA JOSÉ, todos venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.542.855, V-3.203.848, V-16.075.854, V-17.936.594, V-14.643.370, V-17.936.593, V-14.643.497, V-16.075.853, V-13.513.069, V-10.979.128, V-8.807.178 y V-10.979.497, respectivamente, quienes integran la Sucesión JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JACQUELINE EDUVIS BAEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.804.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la Parte Accionante contra sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual el Sentenciador A-Quo SUSPENDIÓ la medida preventiva de secuestro decretada en ese caso.
Por Auto de fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y en consecuencia ordenó remitir el original del expediente a esta Superioridad, a objeto de que conociera de esa apelación; la cual lo recibió en fecha 22 de junio de 2011, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de El Sobrero, de fecha 30 de Mayo de 2.011, que suspende la medida preventiva de secuestro sobre dos (02) bienes inmuebles discriminados así: 1°.- Vehículo Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: R611SXV21587; Placas: 288-MBB; Marca: MACK; Serial de Motor: 7L2074; Modelo: R611SXV; Año: 1.977; Color: AMARILLO; N° De Ejes: 2; Tara: 8.760; Capacidad de Carga: 55.000 Kilogramos; Servicio: PRIVADO. Según consta de Certificado de Registro de Vehículos N° 23064471 de fecha 06 de Junio de 2.005 y 2°.- Vehículo Placas: 29YVAG; Serial de Carrocería: TL0162; Serial de Motor: S M.; Marca: MANAURE; Modelo: MR-1977; Año: 77, Color: NARANJA; Clase: REMOLQUE; Tipo: TANQUE; Uso: CARGA. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° TL0162-1-1 de fecha 29 de Enero de 1.998; todo ello, a los fines de garantizar a la parte actora el cobro de honorarios profesionales producto de actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de los accionados, en su condición de herederos ab intestato del causante FIGUEROA DOS SANTOS JOSE.
Aunado a ello, el actor señala y logra demostrar única y exclusivamente el “Fommus Bonnis Iuris” consistente en las actuaciones realizadas para gestionar la declaración sucesoral de los accionados.
Siendo ello así, para esta Alzada es prioritario, el escudriñamiento de las medidas preventivas y específicamente de la medida cautelar solicitada, a los fines de proveer sobre la petición del accionante, siendo menester establecer que, la palabra “MEDIDA”, etimológicamente, significa prevención, precaución, disposición y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretara por el Juez, sólo: A.- Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (Fommus Bonnis Iuris), lo cual se requiere igualmente, para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles que conforman la universalidad del patrimonio hereditario cabe destacar la necesidad de que exista la demostración en autos del contenido normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “Periculum In Mora”.
Para la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988. Pág. 192), ha establecido que el peligro en el retardo, exige la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, por lo cual, dicho supuesto se da cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia, así lo ha venido expresando nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia del 07 de Diciembre de 1.971 (Gaceta Forense. N° 74, Pág. 427 y Sentencias de la Sala de Casación Civil del 12 de Noviembre d e 1.980 y del 08 de Diciembre de 1.981).
En el caso de autos, específicamente en el escrito emanado de la parte actora, que corre de los folios 71 al 73, ambos inclusive, la recurrente manifiesta como fundamento del “Periculum In Mora” la: “…el transcurso de más de un (01) año y mis relaciones personales y profesionales se han deteriorado por las ofensas que he recibido de los co-demandados. Para lo cual es procedente que exista un fundado temor de que una de las partes lesiones mi derecho de recibir mi contraprestación por el servicio prestado como abogado …”
Ahora bien, el rompimiento de las relaciones personales y profesionales, las supuestas ofensas, no son probadas a los autos por la parte actora y además, no prueba la existencia de un perjuicio o temor fundado de que no se puede ejecutar el fallo, vale decir, que el deterioro de las relaciones personales, no supone que los herederos vayan a disponer de los bienes de la sucesión. No hay ningún medio de prueba a los autos que constituye la presunción grave de que exista un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la actora, medio que pudiera ser por ejemplo, el que se haya dispuesto de algún bien, o que se tengan listas las instrumentales para que la sucesión puede disponer del mismo.
Nuestra Sala de Casación Civil en reciente Sentencia del 18 de Abril de 2.006 (Ashenoff & Associages, Inc, en contra de O. Castro y otros), Sentencia N° 00287 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó: “… Ahora bien, respecto al Periculum In Mora exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal, ni en el cuaderno de medidas, medios de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria… no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 Ejusdem, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles…”.
En el caso de autos la actora inclusive a expresado que: “…es de aclarar, que los bienes el cual se hace mención los certificados de Registro de Vehículos, están a nombre del causante antes identificado…lo cual a la presente fecha no a obtenido el certificado de solvencia sucesoral por el SENIAT, para ser disposición y división del caudal hereditario, todo esto debido a que los herederos no han demostrado voluntad y disponibilidad para cumplir con el pago de los impuestos sucesorales…”
Siendo ello así, es evidente, que los miembros de la sucesión no pueden disponer del bien, hasta tanto el mismo sea propiedad de esta, pagándose los impuestos sucesorales y evidentemente, la propia declaración de parte hace que no exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, es indudable para esta Alzada, que el interesado, para que se decrete la medida cautelar solicitada, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En el caso sub iudice, no encuentra esta Superioridad, la existencia del “Periculum In Mora”, que como dice el Maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, referido al peligro dentro del cuaderno cautelar, y antes de que se dicte la providencia principal, de la certeza, es decir, de un juicio de verdad, sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Asimismo, el autor nacional RAFAEL ORTIZ ORTIZ, (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas 2002, Págs. 283 y 284), ha expresado que: “… el Periculum In Mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta una presunción un contenido mínimo probatorio…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a las partes sobre los bienes en que se pide la medida, apreciando el Juez un conjunto de tales supuesto, pues la sola demora del pronunciamiento a pesar de constituir un hecho notorio que no amerita prueba, no es suficiente para el decreto de la medida y así se establece.
Vista la inexistencia del Periculum In Mora se niega la medida cautelar solicitada, debe también sucumbir la apelación intentada y así se establece.
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Abogado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.738.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, y domiciliado en el sector La Guamita, El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico. Se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado de Municipio
Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de El Sombrero, de fecha 30 de Mayo de 2.011, y se REVOCA la medida de secuestro decretada en el presente caso y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto en los juicios que se sustancian por concepto de honorarios profesionales, no hay expresas condenatorias en COSTAS, esta Alzada se ve impedida de imponerlas en la presente incidencia, a pesar del vencimiento total, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.-

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
La Secretaria.
GBV/es.-.