REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.987-11.
MOTIVO: DESALOJO. (Competencia Para Conocer De Inhibición.)
PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL OLIVIERI DÍAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.182.963, procediendo en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL ITALIA C.A”., inscrita debidamente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 13, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ y DANIEL VIEIRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.361.733 y 7.277.447, respectivamente.-


.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER PLANTEADO ENTRE EL Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, lo cual se genera a través de inhibición de conocer planteada por la Juzgadora del Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, en el cual manifiesta inhibirse de conocer fundamentada en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, relativa a enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes; actuando correctamente dicha instancia ante tal causal de inhibición, al haber remitido el referido expediente al Juzgado Segundo del mismo Municipios supra citados, quien, de la mima manera, procede a inhibirse de conocer a través de diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, bajo la misma causal establecida en el artículo 82.18 ibidem, remitiéndo al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado el presente incidente de inhibición para que resolviera sobre el mismo, el cual una vez llegado al Tribunal Aquo, plantea el conflicto negativo de conocer.
.II.
Motiva
Ante tal Cadena de Desaciertos Procesales que generan un verdadero DESORDEN PROCESAL, ésta Alzada Civil del estado Guárico, pasa a expresar de manera didáctica que: Dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva. Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, el nombramiento de Jueces y el control de la Capacidad Subjetiva de éstos, a través del artículo, curiosamente más largo, del Código de Procedimiento Civil (artículo 82 Ejusdem), complementada tal normativa con la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula lo relativo al nombramiento de Conjueces, Suplentes y Accidentales.

Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.
Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, ha partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708, ha expresado que la: “Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia”. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura.
Ahora bien, para dirimir tal “Cadena de Errores Procesales”, que causan daño al Justiciable, es necesario traer ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
Siendo que, la competencia para dirimir el Iter Procesal Incidental de la Recusación, está establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“CONOCERA DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EL FUNCIONARIO QUE INDICA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL…”
A tal efecto, el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:
“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”
De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación o inhibición), lo es, el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma “Localidad”, entendiéndose por ésta “La Ciudad”, y no la Circunscripción Judicial, tal como lo pretende señalar el Tribunal de la Primera Instancia; en el caso de Tribunales Unipersonales, esta Alzada considera, siguiendo de cerca al Tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Pág. 289), que el conocimiento corresponde al Juez de Alzada, si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la Ciudad y no la Circunscripción o Circuito Judicial; la palabra “Localidad”, esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: Lugar, Sitio, Población, Ciudad, y no como sinónimo de Jurisdicción o Competencia Territorial, criterio el cual ha sido sustentado desde sentencia del 29 de Mayo de 1.959 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense N° 24, Pág, 151).
Si no hubiese Juez de Alzada en la localidad, como ocurre en el caso de autos, conocerá el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si el Juez de igual categoría se inhibiere, a su vez, como en el caso de autos, conocerán los Jueces Suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los Conjueces y, no existiendo los mismos, deberá solicitarse al Juez Rector del estado, que se dirija a la Comisión Judicial del Supremo Tribunal, para que se nombre un Juez Accidental para conocer de dicha causa.
Por todo lo cual, siendo que la Juez Primero de los Municipios Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió, actuó correctamente al remitir el conocimiento de la presente causa al Juzgador de igual categoría existente en la localidad, es decir, al Juzgado Segundo de los mismos Municipio, quien, al haberse inhibido, debió convocar a su Juez Suplente, pues es sabido que el Tribunal de Primera Instancia de esa localidad, no es su Alzada natural, por efecto de la Resolución 0006-2009, emanada de nuestra máxima autoridad jurisdiccional, debiendo conocer de tal incidencia los Jueces Suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos, los Conjueces; todo ello a los fines de dar perfecto y cabal cumplimiento al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con la normativa que establece la sustanciación de tal incidencia consagrada en el Código Adjetivo Civil.
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada Guariqueña, la Jurisdicción es una, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud por la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de manifestación de inhibición hecha por un Juzgador de un Municipio que no está ubicado geográficamente en la “localidad” de ésta Alzada, vale decir, cuyo Tribunal se encuentra ubicado en una localidad distinta a la sede de esta Superioridad, establecida en la Ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual, si esta Alzada entrare a conocer de tal incidencia, -como lo solicita la Primera Instancia -, quien en vez de declarar en conflicto de competencia, erradamente declara competente a ésta Alzada-, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, violentando la Constitución, cuando establece, en su Artículo 137 que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, siendo que, dentro de las atribuciones de Ley de éste Juzgado Superior, no se encuentra la de dirimir un ataque o manifestación voluntaria a la Capacidad Subjetiva del Juez (recusación ó inhibición), cuando el Juzgado de la Instancia A-Quo, se encuentra ubicado en una localidad distinta al de esta Superioridad.
Bajo tal motivación debe esta Alzada, para ordenar y componer la litis, es necesario reponer la causa al estado en que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, vista la inhibición de la Juzgadora natural, convoque a su respectivo suplente o conjuez y en caso de no existir éstos solicite a la Rectoría del estado Guárico, con carácter de urgencia el nombramiento de un Juez Accidental para conocer de la presente inhibición y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de manera OFICIOSA – INQUISITIVA, de conformidad con los artículos 14, 17 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, vista la inhibición de la Juzgadora natural, convoque a su respectivo suplente o con juez y en caso de no existir éstos, solicite a la Rectoría del estado Guárico, con carácter de urgencia el nombramiento de un Juez Accidental para conocer de la presente inhibición y así se decide.
Se hace un llamado de atención a los Jueces sustanciadotes de la presente causa, para que mantengan el orden procesal y el debido proceso a los fines de evitar retardos procesales que afecten una eficaz administración de Justicia a la cual estamos obligados los Jueces.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV.