REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Julio de 2011.-
201° Y 152°
Expediente N°. 6989-11
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Parte Actora: RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.509.207.
Parte Demandada: TULIO GUSTAVO; ROSAURA COROMOTO; REBECA COROMOTO Y MARITZA BARBERA HURTADO BELISARIO, titulares de la cédulas de Identidad Nº 2.510.243; 2.519.692; 2.519.693 y 2.519.678.
I
Narrativa-Motiva
En el caso sub lite, la pretensión de la actora se refiere a un partición de herencia, dentro de cuyos bienes inmuebles se encuentra una vivienda de habitación ocupada por las accionadas, constituida por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, situada en la avenida Sendrea Nro 78, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Hilda Sánchez de Mariño, en 34 metros; SUR: Casa que es o fue de la familia Vásquez, en 34 metros; ESTE: Avenida Monseñor Sendrea, en 11 metros y OESTE: Solar del Banco de Sangre, en 8,50 metros. Dicho inmueble fue adquirido por la causante según consta de documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 1947, anotado bajo el Número 67, folios 113 vuelto al 115, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.947. Partición solicitada conforme al artículo 1.069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; lo cual dio pie a la instancia A-Quo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través del auto recurrido de fecha 21 de junio de 2011-07-21, suspendiera la tramitación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2.011, auto el cual, fue apelado por la parte actora a través de diligencia de fecha 29 de Junio de 2.011.
Trabada así la litis recursiva, observa esta Superioridad, que efectivamente en fecha 06 de Mayo de 2.011, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde su exposición de motivos, hace especial referencia al hecho notorio acaecido en nuestra republica en relación, a la fuertes lluvias sucedidas en el último trimestre del año 2.010, y que se han extendido bajo el conocimiento íntimo de éste Juzgador o máximas de experiencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que va del año 2.011, que han causando severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sin numero de familias damnificadas, y donde el Estado, bajo esa concepción de Estado de Derecho, Social y de Justicia, debe actuar, no solo por su poder ejecutivo, o legislativo, sino por el poder judicial, bajo la concepción del desarrollo de nuevas leyes que ejecutadas e interpretadas por el Poder Judicial, sirvan de marco para evitar que, bajo legislaciones diseñadas con soporte en las viejas constituciones hagan que, familias enteras pierdan el inmueble que actualmente están ocupando, lo cual produciría, una clara violación del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Declaración de los Derechos Humanos en relación, al elemento indispensable de dignidad que significa para el ser humano y su familia, la seguridad de tener una vivienda adecuada.
No cabe dudas para quien aquí decide, que la evidente crisis en materia de viviendas, a traído como consecuencias el aumento de ejecuciones de sentencias y desalojos forzosos, que hacen que personas, familias y comunidades se vean afectadas, bajo la coyuntura actual, de la situación de emergencias generadas por las lluvias, por procedimientos judiciales, que afectan a los débiles jurídicos, con ocasión de su capacidad económica, lo cual hace que el Juez Civil, levante el velo y penetre las zonas grises de cualquier procedimiento judicial, intentado con base a cualquier derecho sustantivo material, que pretenda la desposesión de un inmueble utilizado por una persona como vivienda.
Así pues, el decreto supra mencionado busca la protección no solamente de los arrendatarios, sino de los comodatarios, y usufructuarios y en general de cualquier ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda principal cuando, a través de una pretensión, cualquiera que esta sea, se procure la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble destinado a vivienda.
Pero el caso de autos es distinto a los presupuestos supra citados, pues no se trata, del supuesto en que se vaya a desalojar a una persona, o se vaya a perder la posesión sino que, por el contrario, en el caso sub lite, la actora intenta una partición de un bien inmueble y las co-accionadas convienen en dicha partición y ofrecen al accionante el pago de su cuota fijada por el partidor, lo cual en principio, no se hacen partícipes de perder la posesión o de ser desalojadas del inmueble, justamente, porque han convenido en la partición y han ofrecido pagar la cuota al co-heredero, por lo que, suspender el presente procedimiento significaría un contrasentido a la ley, pues la intensión de ésta, es evitar que se produzcan desalojos y en el caso de la partición, no es desalojar a ninguna de las partes, cuando las accionadas convienen en la misma y ofrecen pagar la cuota que le corresponde al accionante, debiendo verificar la Juzgadora aquo, que si en la sustanciación del iter surgiera algún elemento distinto al considerado en el presente fallo que involucre un desalojo, debe sí, aplicar el referido decreto supra citado, siendo ello así, suspender el presente procedimiento, sería utilizar una interpretación contraria a la finalidad de la ley debiendo ordenarse su continuación y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación de la parte actora Ciudadano RAFAEL DAGOBERTO HURTADO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.509.207. Se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 21 de Junio de 2.011, ordenándose la continuación del presente procedimiento, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresas condena en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
GBV/sc