REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.975-11
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELLYS NOGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.347.008, domiciliado en la ciudad de Calabozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LABRADOR R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.970.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIRES, venezolana, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.991.487, domiciliado en la ciudad de Calabozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.970.
.I.
Narrativa
Comienza la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar, alegó la Parte Actora, en fecha 26 de Enero de 2.010, que era el caso que desde el 15 de Agosto de de 2.001, su representada suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIRES, sobre un inmueble propiedad de su representada, constante de un local comercial, ubicado en la avenida Octavio Viana, vía los Bomberos de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Panificadora Calabozo en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts); SUR: vía a los Bomberos en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); ESTE: Panificadora Calabozo en cero metros con ochenta centímetros (0.80 mts) y Oeste: Avenida Octavio Viana en ocho metros con sesenta centímetros (8.60 mts), y el mismo le pertenecía a su poderdante, según constaba de documento debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico., 1.- Documento de titulo supletorio donde se demuestra la propiedad de las bienhechurias del referido local comercial, de fecha 22 de Noviembre de 2.001, anotado bajo el N° 18 , folios 124 al 131, Protocolo Primero, Tomo 6, del Cuarto Trimestre del año 2.001, y 2.- Anotado bajo el N.- 03, folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo 20, del Tercer trimestre del año 2.005, donde se comprobó la propiedad del terreno sobre el cual están construido el local comercial en referencia, documentos estos que acompañó al presente escrito marcados con las letras “A” y “B” para que surtieran todos los efectos de ley pertinentes. El canon de arrendamiento del inmueble al inicio del primer año, es decir, desde 15 de agosto de 2.001 hasta el 15 de agosto de 2.002, se estableció de mutuo acuerdo en la cantidad de Bolívares Ochenta (Bs. 80,00) para aquel entonces, y posteriormente, de mutuo acuerdo entre las partes convinieron que el canon a pagar por el referido local era de Ciento Veinte (Bs. 120.00), cantidad esta que fue recibida por su representada de manos del arrendatario arriba mencionado durante tres meses, es decir, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.002, desde esa fecha el arrendatario no siguió pagando el canon de arrendamiento señalado, alegando a su representada que no cancelaría más por cuanto ella no era la dueña del mencionado local, esta deuda genera un total de Bolívares Once Mil Quinientos Veinte (Bs. 11.520,00) de cánones de arrendamientos y adeudados por el arrendatario quien se niega a cancelárselos a su representada. Por otra parte siguió alegando el Actor, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que había realizado para que el arrendatario para que le pagara dicha deuda y le hiciera entrega del local comercial dado en arrendamiento verbal, expresándole el demandado a su representado que no le iba hacer entrega del mencionado local y tampoco le cancelaría los cánones de arrendamientos, que por cuanto ella no era la dueña del referido inmueble y que si quería desalojarla o cobrarle dicho dinero que fuera donde ella quisiera ir, pues que en ningún momento le iba hacer entrega del inmueble.
El mismo fundamento su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.599 del Código Civil, todos estos en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), lo equivalente a Setecientos Sesenta y Nueve Con Veinticinco Céntimos (769,25 U.T), así como también demando las costas y costos del presente proceso.
Finalmente solicitó se decretara o practicara medida de secuestro del inmueble arrendado, para lo cual pidió que tribunal ordenara o comisionara lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial a los efectos de la practica y ejecútese de la correspondiente medida solicitada.
En fecha 27 de Enero de 2.011, el A-quo admitió la demanda mediante lo establecido el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.592 y 1.167 del Código Civil, ordenando la citación de la Demandada para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 05 de Abril de 2.011, la Parte Accionada estando dentro del lapso procesal para que diera contestación a la acción lo hizo en los términos siguientes: 1.- negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la acción incoada en su contra por la Accionante, por ser falsos los señalamientos contenidos en el libelo de demanda; 2.- negó y rechazo y contradijo, que hubiese suscrito contrato verbal con la demandante, el 15 de agosto de 2.001, sobre un inmueble de su propiedad, constante de un local comercial ut-supra identificado; 3.- negó, rechazo y contradijo que tenga alguna relación arrendaticia con la demandante, por que efectivamente tenia suscrito un contrato de arrendamiento debidamente Autenticado con el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI propietario del inmueble (local), objeto de esta demanda ut supra identificado; 4.- negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana NELLYS JOSEFINA NOGUERA fuera propietaria del inmueble constante del local comercial objeto de esta acción ut supra identificada, argumentado su apoderado judicial en su escrito libelar que le perteneciera a la mencionada ciudadana NELLYS JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, según contaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado que acompañó: documento Titulo Supletorio donde dice que le pertenece la bienhechuria del referido local comercial, ahora bien la demandante a través de su apoderado judicial pretendía adjudicarse la supuesta propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI y cobrar los supuestos cánones de arrendamientos, al punto de pretender ocultar una decisión en su contra, definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico expediente N° 2.105-03.; 5.- negó, rechazo y contradijo la falta de legitimación y de cualidad para intentar la presente acción en su contra por la Actora, por cuanto no era propietaria ni poseedora a titulo legitimo o precario del local comercial objeto de la presente causa; la falta de legitimación y de cualidad eran evidente por cuanto el documento fundamental por el cual pretendió demostrar su propiedad Instrumento Titulo Supletorio donde fue declara Con Lugar la tacha. A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil dicha defensa la opuso en virtud de que no la opusiera anteriormente como cuestión previa.
Finalmente anexo al presente escrito de contestación de la demanda: Expediente N° 2.105-03 por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Expediente N° 557-03 Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Expediente N° 7110-06 Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Estando en la oportunidad legal para que presentaran sus escritos de promoción de pruebas en fecha 11 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable que se desprendió de los autos, contentivos del presente juicio y el principio de la comunidad de la prueba que ampliamente favorecían a su representado. Capitulo Segundo: promovió los expedientes anexados en el escrito de contestación de la demanda. Capitulo Tercero: solicitó se sirviera trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo para practicar una Inspección Judicial en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes hechos: Primero: que se dejara constancia previa información del notificado y verificación de la existencia del libro de causas civiles del año 2.003, llevado por Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Segundo: que el tribunal dejara constancia previa información del notificado y verificación de la existencia del libro de causas civiles, si durante ese año 2.003, se llevó una causa civil signada con el numero de expediente N° 557-03. Tercero: dejara constancia previa verificación en el libro de causas civiles del año 2.003, del expediente 557-03, si la parte Demandante era la ciudadana NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO. Cuarto: dejara constancia previa verificación en el libro de causas civiles 2.003, del expediente N° 557-03, si el Demandado era ALEJANDRO CASTILLO MIRE. Quinto: dejara constancia si el expediente N° 557-03fue enviado al Registro Principal de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Sexto: que si el expediente N° 557-03 fue enviado al registro Principal, de la ciudad de San Juan d e los Morros del Estado Guárico el día 21 de Marzo de 2.005 con el oficio N° 302-05. Séptimo: que dejara constancia de la existencia del archivo de sentencias del año 2.004. Octavo: que dejara constancia de la existencia de la sentencia archivada, como copia certificada del original dictada en fecha 06 de septiembre de 2.004, del expediente signado con el N° 557-03. Noveno: que dejara constancia si la persona identificada en la sentencia como demandado correspondía al nombre ALEJANDRO CASTILLO MIERE. Décimo: que dejara constancia si la persona identificada en la sentencia como demandado, aparece identificado con la siguiente cedula V- 12.991.487. Undécimo: que dejara constancia previa verificación de la copia certificada del original de la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2.004, expediente N° 557-03. Duodécimo: se reservó el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practicara esa inspección judicial. Asimismo solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se anexara a la presente inspección judicial, fotostato la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de septiembre de 2.004 del expediente N° 557-03.
En fecha 11 de Abril de 2.011, la parte Demandada estando dentro de la oportunidad legal para presentar su escrito de promoción de pruebas lo hizo a través de su Apoderado Judicial de la siguiente manera: PRIMERO: invoco el merito favorable que arrojaron los autos, especialmente la condición de propietaria que tiene su representada del inmueble objeto de la litis. SEGUNDO: promovió e hizo valer en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda, al igual que el petitorio del mismo, así como también hizo valer los documentos acompañados al libelo de demanda, marcados “A”; “B” y “C”. TERCERO: promovió las siguientes testimoniales: LUZ FIGUEROA, SANTIAGO VELIZ, JUAN MANUEL CORDOVA BRIZUELA, OMAR ASDRUBAL FIGUEROA APONTE, CARMELO ENRIQUE SEIJAS LOPEZ, JOSÉ GUILLERMO BECERRA GARCIA. CUARTO: promovió a favor de su representado la prueba de inspección judicial y solicito al ciudadano juez se sirviera a trasladarse y constituir el tribunal en la siguiente dirección Avenida Octavio Viana, zona La Liberal, vía a los Bomberos, específicamente donde funciona el fondo de comercio Lubricantes Hermanos Castellini, C.A., de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: que el tribunal dejara constancia del sitio donde se encontraba constituido. Segundo: que dejara constancia del estado físico en que encuentra el inmueble donde se encuentra constituido. Tercero: dejara constancia de quien o quienes son las personas que ocupan dicho inmueble objeto de inspección e identificarlos con sus nombres apellidos y cedula de identidad. Cuarto: cualquier otro particular para el momento de la practica de la referida inspección.
En fecha 12 de Abril de 2.011, el Tribunal A-quo admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la Partes, en relación al Capitulo Tercero del escrito del Actor el tribunal fijo las 10:00 horas del Quinto Día de despacho siguiente a la presente fecha; asimismo en relación con el Capitulo Tercero del escrito presentado por la Parte Demandada ese tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijo las 9:00, 9:45 y 10:15 horas de la mañana del tercer día de despacho siguiente al de la fecha, igualmente fijo las 9:00, 9:45 y 10:15 horas de la mañana del cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha. Finalmente en relación al Cuarto Capitulo del escrito del Accionado fijo las 11:30 horas de la mañana del Quinto Día de despacho siguiente al de esa fecha.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 2.011 y declaró: Primero: Con Lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, Segundo: se desecha la presente demanda por motivo de resolución de contrato interpuesta por la Actora. Tercero: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente acción. Cuarto: por cuanto a la decisión fue publicada dentro del lapso establecido en la ley para ello, el tribunal se abstuvo de notificar a las partes de la decisión. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 27 de Junio de 2.011; el cual fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Mayo de 2.011, que desecha la demanda por motivo de resolución de contrato y declara con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión de la actora se fundamenta en la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito para con el demandado en fecha 15 de Agosto de 2.001, sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, constante de un local comercial, ubicado en la avenida Octavio Viana, vía los Bomberos de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Panificadora Calabozo en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts); SUR: vía a los Bomberos en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); ESTE: Panificadora Calabozo en cero metros con ochenta centímetros (0.80 mts) y Oeste: Avenida Octavio Viana en ocho metros con sesenta centímetros (8.60 mts), y el mismo le pertenecía a su poderdante, según constaba de documento debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico., 1.- Documento de titulo supletorio donde se demuestra la propiedad de las bienhechurías del referido local comercial, de fecha 22 de Noviembre de 2.001, anotado bajo el N° 18 , Folios 124 al 131, Protocolo Primero, Tomo 6, del Cuarto Trimestre del año 2.001, y 2.- Anotado bajo el N.- 03, folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo 20, del Tercer Trimestre del año 2.005; expresando que inicialmente del 15 de Agosto de 2.001, hasta el 15 de Agosto de 2.002, se estableció de mutuo acuerdo en la cantidad de Bolívares Ochenta (Bs. 80,00) mensuales como canon de arrendamiento y posteriormente, convinieron de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento mensual por el alquiler del inmueble el pago de la cantidad de Ciento Veinte (Bs. 120.00); que fue recibida, -según expresa el actor-, única y exclusivamente durante tres (3) meses, es decir, los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.002, y que desde esa época, el arrendador, no le ha cancelado el pago de los cánones arrendaticios insolutos, generándose una deuda total por concepto del monto supra establecido por la cantidad de Once Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 11.520,00). Además de ello, demanda el pago de la cantidad de Treinta y Ocho mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 38.480,00), correspondiente a los intereses legales y moratorios generados por la cantidad adeudada y la indexación o corrección monetaria desde el año 2.002, además de las costas y costos del presente proceso.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado, elabora en primer lugar una “infitatio”, vale decir, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho. Todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la acción intentada invocando, en primer lugar, que no ha suscrito ningún contrato verbal de arrendamiento para con la actora desde fecha 15 de Agosto de 2.001, por lo cual, alega la falta de cualidad y legitimidad de la demandante para sostener el juicio, al expresar que: “…no puede demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento suscrito, la actora no tiene la cualidad de parte arrendadora en la relación jurídica de fondo, esto es, no tiene legitimación de parte en el supuesto contrato de arrendamiento verbal suscrito, por tal razón no se puede extinguir una relación arrendaticia inexistente, …niego rechazo y contradigo que tenga alguna relación arrendaticia con la ciudadana NELLYS JOSEFINA NOGUERA demandante de marras…”. Tomando esta Alzada este primer alegato, para entrar a considerar si a los autos existe algún elemento probatorio que pueda demostrar efectivamente la existencia de la condición de arrendadora por parte de la actora, pues en caso de ser declarada la falta de cualidad, no sería necesario, por considerarse un exceso jurisdiccional, entrar a considerar el resto de la excepciones o defensas perentorias planteadas por la demandada en la contestación de fondo.
Trabada así la litis, es necesario escudriñar a quien corresponde la carga de la prueba, debiendo traerse ha colación el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo el esquema normativo supra trascrito y las posiciones procesales asumidas por las partes, tanto en la afirmación libelar emanada del actor, relativa a la existencia de una relación arrendaticia y, la posición procesal asumida por la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la existencia de la misma, invocando, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una falta de cualidad, en cabeza de la actora, es evidente, que la parte que afirma la existencia de la relación arrendaticia asuma la carga de la prueba de conformidad con la legislación de formas y sustantiva civil; siendo que, en el caso de autos, es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Teniendo que probar así, la parte actora, en primer lugar, para entrar a considerar el resto de los alegatos y defensas del reo, la existencia de la relación locativa.
Para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escrito. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En efecto, observa esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente la cursante a los folios 05 al 09, ambos inclusive, que la parte actora consigna anexo a su escrito libelar, consistente en un título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 22 de Noviembre de 2.001, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Folio 124 al 131, Protocolo Primero, referida a la propiedad de las bienhechurías la cual no demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Por otra parte, la actora consigna de los folios 10 al 12, ambos inclusive, documento a través del cual la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda otorga en propiedad a la parte actora el inmueble cuyo arrendamiento pretende ser declarado por ésta, instrumental la cual, tampoco acredita, la existencia de la relación arrendaticia.
Para esta Alzada, no cabe dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa inmueble o mueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo necesarios éstos elementos para demostrar la existencia y validez del arrendamiento, como son el consentimiento de las partes, el precio o canon y la duración del mismo, en el caso de autos, la existencia de un titulo de propiedad registrado sobre el inmueble no involucra per se la existencia de una relación arrendaticia, por lo cual, dicho documento de propiedad, no hace la plena prueba para la existencia de tal relación arrendaticia, y así se establece.
El contrato de arrendamiento, siguiendo al Maestro LOUIS JOSSERAND. (Derecho Civil, Obligaciones y Contratos. Tomo II. Editorial Egea. Buenos Aires. 1.984, Pág. 129), es consensual; se forma por el consentimiento de las partes, por lo que la prueba del arrendamiento verbal, puede suscitar dificultades sino se a hecho por escrito y una de las partes lo niega sin que la actora pueda probar su ejecución. Así, existen limitantes, inclusive desde el punto de vista probatorio, pues la prueba de su existencia no puede ser hecha por testigos y las presunciones hominis no caben donde los testigos no son admisibles, pero sí puede probarse a través del juramento decisorio y a través de la confesión, bien sea esta provocada o espontánea; o por la ejecución del contrato, como supra se estableció
Asimismo, del folio 13 al folio 108, la parte actora consigna anexo al escrito libelar, supuestos recibos de cobro de los cánones de arrendamientos, insolutos, suscritos por la propia parte actora
Deben desecharse por el Principio de Alteridad de la Prueba, los supuestos recibos de pago que corren del folio 13 al folio 108, ambos inclusive, suscritos por la parte actora donde ésta pretenden hacer ver que los mismos están insolutos creándose una prueba a su favor.
¿Podría la Actora hacerse su propia prueba del monto del canon de arrendamiento?. Evidentemente no. Las pruebas deben provenir de la contra parte. De allí pues que para la Doctrina más excelsa en materia probatoria, encabezada por el tratadista Panameño JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág 122), ha expresado que en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma a su favor, es decir construir pruebas por ella misma para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propias pruebas, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, donde sostuvo que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”
Por ello, en concepto de ésta instancia A-quem, pretender valorar los recibos emanados de la parte actora para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
En efecto, tales recibos no prueban la insolvencia del demandado, ni siquiera la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual deben desecharse los mismos, y así se establece.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada consigna expediente Nro. 2.105-03, de demanda intentada por la propia parte actora, en contra de un tercero, Ciudadana MARISOL RATIA, con lo cual, al no ser esta tercera parte en el presente proceso la misma debe desecharse y así se establece.
De la misma manera consigna copias simple del expediente Nro. 557-03, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, donde consta una demanda de desalojo del inmueble, donde no se demuestra algún elemento favorable al demandado relativo a la existencia de la relación arrendaticia, asimismo, del folio 249 al folio 357 de la primera pieza, consta copia simple, del expediente 7.110-06, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción intentada por la parte actora en contra de la demandada y un tercero, con motivo de una reivindicación, de donde tampoco se desprende algún elemento favorable a la actora, en relación a la existencia de la relación arrendaticia, debiendo desecharse tales copias y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante invocó a su favor su condición de propietaria, lo cual no involucra la existencia de la relación arrendaticia y promovió y evacuó las siguientes testimoniales: Testigo OMAR ASDRUBAL FIGUEROA APONTE, quien expresó conocer a la actora y conocer al demandado, agregando además que la actora es la propietaria del inmueble que le consta que el demandado es inquilino del mismo y adeuda cánones de arrendamiento. De la misma manera fue evacuado el testigo CARMELO ENRIQUE SEIJAS LOPEZ, quien expresó que la actora es propietaria del inmueble, y que el demandado es inquilino de éste y que le pagaba un canon de arrendamiento y que dejó de pagar el local.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no corre a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia negada por la excepcionada de la relación arrendaticia, siendo esto así, es imposible, que a través de dichas testimóniales como único medio de prueba se pretenda demostrar la pretensión principal consistente en la existencia de un contrato de arrendamiento, debiendo desecharse tales testimoniales por ilegales, al contrariar lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se establece.
Al folio 146 corre inspección judicial practicada por la parte actora, en el local comercial objeto del presente juicio, donde se deja constancia, que éste esta destinado a la venta de aceite, repuestos, reparación de cauchos; que tiene piso de cemento rustico; una parte del techo es de techo raso y la otra es de acerolit; y que en la parte final se encuentra una habitación, un depósito y un baño; y que el inmueble lo ocupa el accionado. Tal medio de prueba, es impertinente, a los fines de demostrar la relación arrendaticia, pues simplemente se desprende de la misma que la posesión de dicho bien se encuentra en manos del demandado, pero en nada demuestra dicho medio la existencia de una relación arrendaticia para con la actora, debiendo desecharse la misma y así se decide.
Por último, la parte actora consignó anexo a sus informes, demanda intentada por el ciudadano Luis Mario Canestri Rodríguez, contra la ciudadana Dilia Marlene Cordova de Sevilla, ninguno de los cuales, es parte en el presente proceso, y se refiere, a una acción de reivindicación, que en nada tiene que ver, con relación a la existencia o no de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en contra de la demandada, debiendo desecharse la misma y así se establece.
Así las cosas, es evidente, que debe prosperar, la falta de cualidad, de la parte actora, para intentar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, pues no demostró a los autos, la existencia de tal relación locativa. En efecto, debe traerse a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento?, debiendo responderse, que quien goza de esa cualidad es el arrendador. Esta cualidad nace de la existencia de una relación arrendaticia, bien sea verbal o escrita, cuya carga no soportó la parte actora y no existiendo otro medio de prueba a los autos, es evidente que la parte actora no logra llevar a la convicción de esta Alzada la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que la acción no puede prosperar en derecho y así s establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la parte actora, Ciudadana NELLYS NOGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.347.008, domiciliada en la ciudad de Calabozo, en contra de la demandada, Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO MIERES, venezolana, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.991.487, domiciliado en la ciudad de Calabozo; sobre un inmueble ubicado en la avenida Octavio Viana, vía los Bomberos de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Panificadora Calabozo en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts); SUR: vía a los Bomberos en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); ESTE: Panificadora Calabozo en cero metros con ochenta centímetros (0.80 mts) y Oeste: Avenida Octavio Viana en ocho metros con sesenta centímetros (8.60 mts). Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Mayo de 2.011, debiendo declararse la falta de cualidad activa de la parte actora, al no haber probado la existencia de la relación arrendaticia y así se establece.
SEGUNDO: Existiendo vencimiento total se condena a la actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.
GBV/es.-.
|