REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
MOTIVO DE LA DEMANDA: Indemnización por Daños en Accidente de Tránsito.
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.514.345, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.625.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-11-1969 bajo el N° 17, Tomo 92-A.-
APODERADOS JUDICIALES: CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO MARTINO DE GRAZIA SUAREZ y PEDRO DUARTE LLOVERA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 79.519.-

-I.-
Se inició el presente juicio mediante demanda que por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito interpusiera el ciudadano Agustín Valero por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en escrito recibido en fecha 19-12-2001, junto con anexos, y en la cual narró a su manera el cómo sucedieron los hechos que lo motivaron a presentar esa demanda. Acompañando la documental que consideró necesaria para comprobar sus afirmaciones. Consideró que el fundamento de sus afirmaciones se encontraba en el contrato de concesión suscrito entre la Gobernación del Estado Guárico y la Empresa Constructora Yamaro C.A. y amparado por el contenido de los artículos 1193 1196 del Código Civil. Promovió con el libelo las pruebas finando domicilio procesal y estimando el valor de la demanda.
Admitida la demanda, el día 19 de diciembre de 2001, y cumplidos los trámites procedimentales se da contestación a la demanda y se agregó al expediente y vencido como fue el lapso para dicha contestación la parte demandante hizo las impugnaciones que estimó convenientes.
En fecha 08 de diciembre de 2004 se fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia preliminar la cual se realizó el día 21 de diciembre de 2.004.
El Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, hizo la fijación de los hechos y abrió lapso probatorio de cinco días de despacho para promoción de pruebas.-
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 24-01-2005.-
El Tribunal por auto de fecha 27-01-2005, admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandante y luego de fijar el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la designación de expertos y declarado desierto el acto, así como en otras oportunidades, se logró la juramentación de los designados quienes solicitaron un término de quince días de despacho y el Tribunal les fijó un lapso de quince días continuos para la experticia encomendada.-
El Tribunal por auto de fecha 27-04-2005 fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral en la causa.
El Experto ANDRES REVERON consignó informe recibido por el Tribunal en fecha 11-05-2005, el cual fue agregado a los autos.
Los expertos RAFAEL MENDEZ VELOZ y EDGAR NAVARRO consignaron informe el cual fue agregado a los autos.
El Tribunal por auto de fecha 17-05-2005, acordó la notificación de los expertos designados a los fines de que ratifiquen sus informes el día de la Audiencia Oral.
La celebración de la Audiencia Oral y Pública se hizo en fecha 19 de Mayo del año 2005 y se dicto la parte dispositiva de la sentencia y en conformidad con lo establecido por los Artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil se redactó el contenido del fallo y del mismo puede evidenciarse que declaró:
PRIMERO: Parcialmente con lugar interpuesta por el ciudadano AGUSTIN VALERO en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. por Indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante AGUSTIN VALERO la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTYO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES la cual se especifica en la siguiente manera: Primero: la suma de quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo SEGUNDO: la suma de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto de remolque y rescate del vehículo. TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES por concepto de medicinas CUARTO: la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daños morales.
Con motivo del recurso de apelación ejercitado contra esa sentencia fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y éste en fecha 14 de diciembre del año 2005, dictó sentencia y estableció:
“…….esta Alzada observa que, al no vertirse el contenido de las testimoniales grabadas, se le niega a las partes el control y el acceso a la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento con profundo contenido social, como lo es un juicio oral, y ello constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.
Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.
Dentro del mundo jurídico, tradicionalmente se ha considerado a la contradicción y control de los medios como fundamento del derecho adjetivo de la defensa y del equilibrio procesal. Hoy se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la Tutela Jurídica, las partes tienen derecho a controlar las pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, el derecho a aportar pruebas, sin control de las partes carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba, se asuma la prueba y se controle la misma y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas y para controlarlas , y al Juez, que como Director del proceso, puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y permitir el control de las mismas para hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar autos para mejor reglamentar o autos para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y ha controlarlas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe conculcar tal derecho y subvertir las normas procesales establecidas a tal efecto. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar y controlar ante el Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, y ha atacarlos, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas y su control constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que a grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa y ha ejercer el control de éstos ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba. …
(.. Omissis)..
Ahora bien, bajando a los autos se observa que la concatenación que realiza la norma especial del Procedimiento Oral (Art 872 CPC) al Procedimiento Ordinario (Art 189 CPC), está acorde con la disposición fundamental del artículo 22 Ibidem, de remisión tácita y es por ello que tal norma (Art 189 CPC) tiene plena vigencia en el procedimiento oral, siendo que, la misma norma expresamente señala:
“… Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, El cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o amanuense bajo la dirección de aquél, … En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación a los autos. En el caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación …”
Cómo puede observarse de la trascripción efectuada, no consta en el caso de autos, que la recurrida antes de proferir el fallo prolongara la audiencia oral y fijara la oportunidad para verter el contenido de las grabaciones realizadas por un medio técnico de reproducción para que las partes controlaran el medio, verificaran su exactitud y pudiera haber en autos un medio de prueba que la Instancia no sólo A Quo, sino Aquem, pudiera valorar debidamente previo el control de las partes.
Al no haberse hecho así, el Juez de la recurrida conculcó el Orden Público Procesal y el Debido Proceso, junto con el Equilibrio de Armas, -como lo llaman los Tratadistas Españoles-, o Igualdad Procesal de las partes, no pudiendo ésta Alzada proferir un fallo sin que conste a los autos en resultado o argumento probatorio vertido por el medio de prueba testimonial, con el debido control y contradicción de los litigantes, siendo forzoso por ende, ordenar la Reposición de la Causa, al estado en que se prorrogue la Audiencia Oral, fijándose la oportunidad (día y hora) para la consignación en autos de las deposiciones testimoniales en forma escrita, concediéndosele a las partes una oportunidad para su control procesal a través de la verificación del contenido. En Consecuencia: III Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se prorrogue la Audiencia Oral, fijándose la oportunidad (día y hora) para la consignación en autos de las deposiciones testimoniales en forma escrita, concediéndosele a las partes una oportunidad para su control procesal a través de la verificación del contenido, todo ello conforme a los artículos 872 y 189 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el Orden Público Procesal y el Debido Proceso, junto con el Equilibrio de Armas, -como lo llaman los Tratadistas Españoles-, o Igualdad Procesal de las partes y así, constando en autos pueda ésta Alzada proferir, en su oportunidad, un fallo pudiendo constatar en autos los Medios de Prueba que permiten el Acceso Constitucional Probatorio y por ende su Argumento, debidamente controlado por las partes. En Consecuencia, al subvertirse el Orden Procesal, se anula el fallo de la Instancia A Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 03 de junio de 2.005 y así, se decide. ………………”
Hasta aquí la trascripción de esa parte de la sentencia de marras.
Ahora bien, posteriormente a esto tenemos que en fecha treinta de abril del año dos mil nueve la Abogada Nury Saavedra mediante diligencia solicita del Tribunal “se proceda a fijar oportunidad para “la consignación en autos de las deposiciones testimoniales en forma escrita….” tal y como lo ordenó el Juez de Alzada en su sentencia repositoria”
En consideración con esa diligencia, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, decidió con vista a la diligencia anterior y estimando que la decisión del Superior repuso la causa al estado de que se prorrogue la audiencia oral, fijándose la oportunidad, día y hora, para la consignación en autos de las deposiciones testimoniales en forma escrita, anulando el fallo publicado por ese Tribunal en fecha 03 de junio de 2005, y señalando el Juez en esta decisión que ahora asume que la audiencia oral a la cual se refiere la decisión del Superior fue presenciada y presidida por el antiguo Juez de ese despacho, pues él se hizo cargo el 11.01-2006 y que en este caso debía el Tribunal prorrogar la audiencia oral para con el fin de fijar la oportunidad para la consignación en autos de las deposiciones testimoniales en forma escrita con el fin de controlar su contenido.
Que el Juez se encuentra en ese momento con un impedimento material que se traduce en que fue informado de que las grabaciones de esa audiencia oral quedaron en poder y custodia del antiguo Juez (Jesús Ramón Guevara) tal como lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto en ese momento no se encontraban en el expediente como tampoco en ese despacho. Señala que corresponde a ese Tribunal extender por escrito el fallo completo expresando los motivos de hecho y de derecho de la decisión, conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser ese Juzgador quien presidió la audiencia mal podría exponer esos argumentos resultantes de una audiencia en la cual no participó lo que atentaría contra el principio de inmediación que informan a este proceso y que el Juez para garantizar un debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva y considera que en el caso de autos es imposible materialmente cumplir con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y considera que lo más acorde para garantizar los derechos constitucionales es la renovación completa de la respectiva audiencia oral con todas las garantías procesales que contempla el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre esta apelación esta Alzada considera lo siguiente:
En decisión No. 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
Igualmente en sentencia No. 1840 del 26 de agosto de 2004 señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.”
En el caso específico de autos, se aprecia que el Juez RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ, adujo que no presenció personalmente como Juez la celebración de la Audiencia oral sino que la misma fue presidida por el antiguo Juez JESUS RAMON GUEVARA, y con base a las decisiones vinculantes anteriores, es a este nuevo Juez a quien le corresponde presidir la audiencia oral para que pueda tener un contacto directo con las partes y las probanzas aportadas por cada una, sin mediación alguna, para así considerar todos los detalles del caso y haciendo el análisis correspondiente pueda dictar la decisión que considere ajustada al caso que le ha sido planteado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión asumida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, y por la cual consideró renovar completamente la audiencia oral con todas las garantías procesales que contempla nuestro ordenamiento jurídico en el presente caso.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Nury Saavedra.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e insértese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria Accidental.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,