REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.904-11
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS ZURLINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.116.999, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZENIA CACERES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.316.
PARTE DEMANDADA: ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEFF STOYCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.667.466, domiciliado en la urbanización Santa Isabel, manzana 4, casa N° 14, de la Ciudad de San Juan de Los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARLENYS APONTE MENDOZA y FRANKLIN DANIELS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.886 y 142.896.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Intimación, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 12 de Febrero de 2.010, y a través del cual ocurrió a demandar como en efecto lo hizo al Ciudadano ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEFF STOYCO, por cobro de bolívares vía intimación con fundamentó en los artículos 1264, 1356 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451, 452, 491 y 494 del Código de Comercio, seguidamente expuso: que en fecha 23 de Septiembre de 2.009, el demandado le canceló por concepto de transporte realizados a materiales de su propiedad con gandolas arrendadas por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 5.600,00), mediante cheque N° 50058250, contra la cuenta corriente número 0116-0024-77-0007070139, emitido por el señor ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEFF STOYCO, el cual anexo marcado “A”, y al ser presentado el cheque para su cobro en la taquilla del banco en fecha 19 de Octubre de 2.009, el mismo fue devuelto por pago suspendido tal como se evidenció en la nota emitida por el banco al dorso del cheque, pero no se le hizo efectivo por insuficiencia de fondo, por que así constó en el protesto levantado en fecha 13 de Noviembre de 2.009, por la Notario Público Interino de San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la Oficina del Banco Occidental de Descuento, San Juan de los Morros Estado Guárico, en el particular Tercero y Cuarto que se dejó constancia que para la fecha 23 de Septiembre de 2.009 y a la fecha de su presentación a su cobro en fecha 19 de Octubre de 2.009, la cuenta no presentaba fondos, anexo el protesto mencionado marcado “B”.
De igual forma siguió narrando el actor, que lo cierto fue que habían sido infructuosas e inútiles las diligencias que hasta la presente fecha para que el deudor cancelara el monto del mencionado cheque, y en virtud de ello fue por lo que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEFF STOYCO, en su carácter de deudor de la obligación contraída con el, para que le conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el A-quo, en pagarle las cantidades que expresó a continuación: Primero: la suma de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) por concepto de deuda principal contenida en cheque devuelto. Segundo: La suma de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con 00/100 (Bs. 1.680,00) por concepto de interese moratorios vencidos desde la fecha de emisión del cheque, los cuales han sido calculados desde el día 23 de Septiembre de 2.009, hasta el 15 de Febrero de 2.010, ambos inclusive a la taza del cinco por ciento de conformidad con ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los intereses que se siguieran venciendo desde el día de interposición de la demanda el día 12 de febrero de 2.010 hasta fecha del pago definitivo del monto adeudado antes mencionados calculados a una taza del Cinco Por ciento anual. Cuarto: al pago de las costas y costos del presente proceso, así como los gastos de la Notaría para el protesto, lo cual estimó en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Quinto: La cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente al 25% del valor de la demandad de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. El monto total del saldo deudor es de la cantidad de Cuarenta Y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 47.280,00), a lo cual se le deberá agregar el monto que correspondiera por concepto de interés que sigan venciendo durante el presente proceso, lo cual equivale a Setecientos Veintisiete Con Treinta Y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 727,38).
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código Civil, solicitó respetuosamente al tribunal se sirviera a decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, los cuales señalara oportunamente.
En fecha 22 de Febrero de 2.010; el Tribunal A-quo admitió el escrito libelar, y ordenó se emplazará el Demandado para que comparecieran dentro de los Diez (10) día de Despacho siguientes a su intimación.
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada se opusieron al decreto Intimatorio y solicitaron la perención de la instancia en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 2.011 y declaró: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares que por vía intimatoria interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS ZURLINI contra el ciudadano ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEFF STOYCO, y en consecuencia se ordenó al demandado que debe pagar los siguientes conceptos: Primero: la suma de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) por concepto de deuda principal contenida en el cheque devuelto. Segundo: La suma de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con 00/100 (Bs. 1.680,00) por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de emisión del cheque, los cuales han sido calculados desde el día 23 de Septiembre de 2.009, hasta el 15 de Febrero de 2.010, ambos inclusive a la taza del cinco por ciento de conformidad con ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los intereses que se siguieran venciendo desde el día de interposición de la demanda el día 12 de febrero de 2.010 hasta fecha del pago definitivo del monto adeudado antes mencionados calculados a una taza del Cinco Por ciento anual. Cuarto: al pago de las costas y costos del presente proceso, así como los gastos de la Notaría para el protesto, lo cual estimó en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Quinto: La cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 18 de Abril de 2.011; fijando el Vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informe, donde solo lo presento la Parte Demandada.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de Enero de 2.011, que declara con lugar la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora en contra de la recurrente.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que en el caso sub lite, se trata de un cobro de bolívares derivados de un cheque por un monto de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 5.600,00), signado éste bajo el N° 558250 del Banco Occidental de Descuento, librado contra la cuenta corriente del demandado N° 0116-0024-77-0007070139 el cual, fue presentado al cobro en taquilla, en fecha 19 de Octubre de 2.009, - según expresa el actor-, donde manifestaron que no se hizo el pago por insuficiencia de fondo, lo cual consta adicionalmente, en el protesto levantado en fecha 13 de Noviembre de 2.009, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, la cual se trasladó a las Oficinas del Banco Occidental de Descuento, en la Ciudad de San Juan de los Morros, dejándose constancia que para la fecha de la emisión del referido cheque, vale decir, para el 23 de Septiembre de 2.009, y para la fecha para su presentación al cobro, es decir, el 19 de Octubre tampoco la cuenta presentaba fondo disponible; profiriendo el actor, a demandar por el procedimiento de intimación, el pago del capital, los intereses al 5% anual, los intereses que se sigan venciendo, el pago de las costas y costos así como los gastos de Notaría estimados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). La cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales, estimando la acción en la cantidad de Setecientos Veintisiete Con Treinta Y Ocho Unidades Tributarias (727.38 UT).
Llegada la oportunidad de la oposición a la intimación, el reo hizo oposición a la misma, solicitándose se declarase la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido, que la fecha de la admisión de la demanda fue el 22 de Febrero de 2.010, y la diligencia del alguacil, fue en fecha 08 de Abril de 2.010, por lo que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación de la demandada. Ratificándose, que la excepcionada, no contestó perentoriamente la demanda, ni promovió ningún medio de prueba.
Trabada la litis así, puede observarse, que la recurrida yerra al establecer en su motivación que la institución de la perención constituye una defensa que: “…era conveniente alegar en la contestación de la demanda…”.
En efecto, la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de “Perimire”, o “Perentum”, que significa extinguir, de “instar” que es la palabra compuesta de la preposición “in” y del verbo “estare”, y que surge a consecuencia de la inactividad de las partes durante un plazo determinado, por lo cual, no se agota en la cuestión adjetiva (forma), sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz , que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público; y es aquí, donde yerra la recurrida, pues la perención es verificable de derecho y no renunciable entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter de orden imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, que se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, debe obtenerse entonces como premisa fundamental, que la perención puede ser solicitada, al ser de orden público, cuando se den las tres condiciones indispensable para que un proceso se extinga, las cuales son: 1.- La existencia de una instancia; 2.- La inactividad procesal y 3.- El transcurso de un plazo señalado por la ley.
En el caso sub lite, debe esta Alzada resaltar, que la perención puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso antes de sentencia, cuando se hayan reunido la totalidad de los presupuestos anteriores y no como lo señala la recurrida, quien considera la perención, como una defensa oponible única y exclusivamente, en la oportunidad de la perentoria contestación, cuando en realidad, al ser de orden público, y haberse generado la inactividad de las partes establecidas en la ley, puede inclusive de oficio el Juzgador declararla, por lo cual es evidente, que bajo tal premisa, debe desecharse el argumento de la recurrida por contrariar los más elementales fundamentos de la institución de la perención.
Sin embargo, esta Alzada en forma por demás reiterada ha establecido que la perención, siguiendo a MATTIROLO (Luigi Matttirolo. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763), es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para CHIOVENDA (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal. Editorial Reus. Tomo II. Pág. 427), la caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. Con base a ello, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley.
Así muestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra los presupuestos de la caducidad de la instancia y ella se da, cuando transcurren treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; cuando transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante tampoco hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley; cuando dentro del termino de seis (6) meses de paralización del proceso, producto de la suspensión de éste por la muerte de algunos de los litigantes, no se hubiere gestionado la continuación de la causa y, en el propio encabezado del artículo ut supra citado, se establece que también se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Tales presupuestos de hecho, específicamente el delatado por el recurrente que apertura la presente incidencia de perención, referido al artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, tiene cabida en su presupuesto factico, pues admitida la demanda en fecha 22 de Febrero de 2.010, solo consta, que el 08 de Abril de 2.010, el ciudadano alguacil declara que se trasladó en varias oportunidades hasta la Urbanización que allí se describe sin haber ubicado al demandado, pero, no consta específicamente que día se trasladó, para poder observar, sí le fueron suministrados los elementos necesarios para su traslado.
En efecto, antes de la constitución de 1.999, la Ley de Arancel Judicial, establecía, el pago de conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsas del libelo, libramiento de la boleta de citación y, los atinente al pago del funcionario judicial (alguacil), para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación; más sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la carta fundamental de 1.999, la mayoría de dichos artículos perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26. Sin embargo, existen obligaciones vigentes, que recoge aún dicha ley, y son las contempladas en el artículo 12 ibidem, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen antes los Tribunales y deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen-, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal; por ello, debe establecerse, que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional pero quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así pues, esta Alzada reitera los criterios establecidos por nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 04 de Julio de 2.004, (Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 200100436), en la cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve esta la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar la citación de los demandados fuera de la sede de el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.
En el presente caso, trascurridos como han sido los 30 días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del demandado, esta Alzada entiende, que no hubo el impulso necesario y oportuno de la parte actora para que se practique la citación, por lo cual, es evidente, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso, de conformidad con el artículo y ordinal supra citado, ya que, desde el 22 de febrero de 2.010, exclusive, hasta el 08 de Abril de 2.010, no constaba en autos, la manifestación del alguacil relativa al suministro de lo establecido en el artículo 12 supra citado, única forma existente para interrumpir la perención breve en la citación, la cual, se repite, al ser de orden público, puede ser pedida por las partes en cualquier estado y grado del proceso con antelación al lapso para dictar sentencia e inclusive, puede ser dictada de manera oficiosa-inquisitiva por el Juez de la causa.
En el caso sub lite, habiendo la parte demandada solicitado la perención de la instancia, la recurrida debió observar si efectivamente se daban los presupuestos necesarios establecidos en la ley para la procedencia de la misma, y siendo que, bajando a los autos se observa que existe una instancia; que acaeció una inactividad procesal entre las fechas de admisión del escrito libelar y la fecha en que el alguacil dice haberse trasladado y, habiendo transcurrido un exceso de 30 días señalado en la ley, es necesario declarar que la perención es fatal y corre para las partes, en relación a la gestión o impulso del procedimiento, siendo su efecto el de extinguir el procedimiento como en el caso de autos y así se establece.
En Consecuencia
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEFF STOYCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.667.466, domiciliado en la urbanización Santa Isabel, manzana 4, casa N° 14, de la Ciudad de San Juan de Los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Enero de 2.011. Se declara la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte actora dado cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el lapso fijado entre la fecha de admisión de la demanda (22-02-2010), exclusive, hasta la fecha del 08 de Abril de 2.010, en la cual el alguacil señaló no haber podido ubicar al accionado, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-