REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003054
ASUNTO : JP01-P-2011-003054
Acusado: HIGNDALYS YASMIN MOSQUEDA LADERA y WENDY LISETT LEON GOMEZ
Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso
Victima: LAS MISMAS
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA
Jueza: YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. YESSICA MORA, presentó formal acusación contra el ciudadano HIGNDALYS YASMIN MOSQUEDA LADERA y WENDY LISETT LEON GOMEZ por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
Las acusadas, HIGNDALYS YASMIN MOSQUEDA LADERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.119.752, de estado civil soltera, nacida el 29/04/1974 en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, hija de los ciudadanos Ninfa Ladera de Mosqueda y Pablo Ramón Mosqueda, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Barrio 5 de Julio, calle el Samán, casa s/n, al lado de la Bodega de la señora Chenny Escobar, de esta ciudad, teléfono 0416-2498065 y 0246-9950676 Y WENDY LISETT LEON GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.890.054, de estado civil soltera, nacida el 04/02/1971 en esta ciudad, hija de los ciudadanos Zoraida Gómez Peña y Reyes León Waldropp, de profesión u oficio Lic. En Enfermería, residenciada en: Barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa Nº 26, frente al parque de Recreación y cerca del Club Loquillo, de esta ciudad, teléfono 0416-7485869 y 0246-4319561.
El defensor público; Abg. KARELYS RODRIGUEZ y MARIDEE RODRIGUEZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: HIGNDALYS YASMIN MOSQUEDA LADERA y WENDY LISETT LEON GOMEZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Acta de investigaciones penales de fecha 03-11-2010, 04-11-2010.
Entrevista de WENDY LISETTE LEON GOMEZ.
Inspección Técnica Nº 2065 de fecha 03-11-2010.
Examen medico Forense practicada a las victimas.
Tercero: El artículo 416 del Código Penal, dispone: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica…, la pena será arresto de tres a seis meses”
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, las ciudadanas HIGNDALYS YASMIN MOSQUEDA LADERA y WENDY LISETT LEON GOMEZ, admitió los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: la Prohibición de agredirse entre si, Así como también estar atenta al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público contra las ciudadanas HIGNDALYS YASMIN MOSQUEDA LADERA y WENDY LISETT LEON GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: la Prohibición de agredirse entre si, Así como también estar atento al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO