REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-004288
ASUNTO : JP01-P-2011-004288
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del Imputado JONHY OSWALDO AVILA PARRA y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. DORIS CONTRERAS procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado JONHY OSWALDO AVILA PARRA.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 141 de la LEY DE DROGAS, toda vez que el imputado JONHY OSWALDO AVILA PARRA, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 08 de Julio de 2011.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad conforme el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “solicito se les otorgue a su defendido el procedimiento por consumo y la libertad”.
Considerando quien aquí decide que por la naturaleza de los delitos en los que se encuentran incursos los ciudadanos antes descritos es: la obligación de presentarse cada tres meses por ante el Departamento de Toxicología del CICPC de esta ciudad, conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de asistir al centro de orientación familiar con sede en la Oficina Nacional Antidroga del Estado Guárico.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JONHY OSWALDO AVILA PARRA.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. Hermelinda Quintero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. Hermelinda Quintero