REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003468
ASUNTO : JP01-P-2011-003468


Visto el Escrito presentado por el ciudadano ABG. RONALDOBARRUBIA, Fiscal 16º del Estado Guarico, a favor del Investigado ESCALONA RODRIGUEZ EFRAIN JOSE y OCUMARE ALVARADO ELIO COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.271.064, 15.339.604 respectivamente, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-003468 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:


“...por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se desprenden de todas y cada una de las actas de investigación que sustentan el presente proceso, el Ministerio Publico solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º, por no poderse atribuir participación en el hecho investigado, en lo que se refiere a los imputados...”


Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:


“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el ciudadano RONALD COBARRUBIA en su condición de fiscal 16º del Estado Guarico, en la cual solicita a este Tribunal como ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, en virtud del sobreseimiento solicitado, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, en virtud del sobreseimiento solicitado por el Abg. RONALD COBARRUBIA Fiscal 16º del Estado Guarico, a favor de: ESCALONA RODRIGUEZ EFRAIN JOSE y OCUMARE ALVARADO ELIO COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.271.064, 15.339.604 respectivamente, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.





LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO