REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002972
ASUNTO : JP01-P-2011-002972


Visto el Escrito presentado por el ciudadano DAVID BECERRA, Defensor Privado, del Investigado BILLY JHON TIRANTE TOVAR, JOSE GREGORIO PIÑA MARTINEZ y EDWIN ALEXANDER TIRANTE ROJAS, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-002972 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“...en cuanto al ordinal 3º, del referido articulo, le sea acordado por ese despacho. Una ampliación en cuanto al lapso de sus presentaciones...”

Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el ciudadano DAVID BECERRA, Defensor Privado, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada a los referidos ciudadanos por este Tribunal en audiencia de presentación, relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado BILLY JHON TIRANTE TOVAR, JOSE GREGORIO PIÑA MARTINEZ y EDWIN ALEXANDER TIRANTE ROJAS, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salida del Estado Guárico. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. DAVID BECERRA, Defensor Privado, a favor de su defendido: BILLY JHON TIRANTE TOVAR, JOSE GREGORIO PIÑA MARTINEZ y EDWIN ALEXANDER TIRANTE ROJAS, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida del Estado Guárico. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.





LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO