REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002424
ASUNTO : JP01-P-2009-002424

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de homologar el ACUERDO REPARATORIO, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Primero: En fecha 15 de Febrero de 2011 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual homologo ACUERDO REPARATORIO a favor al ciudadano ROMULO MANUEL GIL, por el monto de 2000 Bolívares Fuertes a ser depositado en cuenta personal de la victima SONIA ELVIRA YANGALI, todo conforme a lo previsto en los artículos 40 y 330 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Consta en actas que el imputado fue notificado en la dirección que aportaron al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de ACUERDO REPARATORIO. Se verifico en la sala de audiencia con la declaración de la víctima, el Ministerio Publico, y se constato que el acusado cumplió con su obligación.

Motivaciones para decidir: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano ROMULO MANUEL GIL, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordar ACUERDO REPARATORIO; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO, Venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, fecha de nacimiento 03/04/1973, hijo de Maritza Ortuño (V) y de Manuel Gil (V), Residenciada en Sector Los Guaiqueries, Calle Uno Casa s/n Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-19.961.934; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 40 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicha ciudadana.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO