REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003196
ASUNTO : JP01-P-2011-003196


Acusado: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA

Delito: ROBO PROPIO

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 21° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 21º del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA ROMERO, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE MARLENY GOUVERNEUR; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 48 al 61 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-03-92, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.877.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Laura Zarramera (v) y José González Flores (v), domiciliado en Callejón Urdaneta, cerca de la residencia Macabra, de esta ciudad.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. CELESTE MARCANO, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: “Ratifico mi escrito de contestación de la acusación fiscal, donde solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuesta en mi escrito, por otra parte solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Propio en grado de Frustración, establecido en el artículo 455 en concordancia con los dispuestos en los artículos 80 y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la revisión de la Medida Preventiva de Libertad dictada en contra de mi representado, de igual forma se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio Publico de acuerdo al principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE MARLENY GOUVERNEUR del Código Penal, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE MARLENY GOUVERNEUR.

Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, ABG. CELESTE MARCANO. Así se decide:

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. Y así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensora en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias acusados que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA; Por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE MARLENY GOUVERNEUR.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con lugar la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico a favor de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZARRAMERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO