REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-004425
ASUNTO : JP01-P-2011-004425


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 14-07-2011, en contra del imputado, YENNY CELESTE RODRIGUEZ, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.349, natural de esta ciudad, soltera, de 38 años de edad, nacida en fecha 08/03/1972, de profesión u oficio Analista de Mercal C.A, hija de Rafaela Rodríguez y padre desconocido, residenciada en: Urb. Las Palmas, calle Anita, casa Nº 16, San Juan de los Morros, Teléfono 0246-4313104, en virtud de la solicitud hecha por Dr. OSCAR ALVAREZ, Fiscal (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. OSCAR ALVAREZ, Fiscal 17º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14-07-2011, al ciudadano YENNY CELESTE RODRIGUEZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SUB COMISARIO DICSON CAMEJO, SUB INSPECTOR JOFRED SANTANA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes dejan constancia que siendo las 15:10 horas de la tarde del día 13-07-2011, ingresan a la vivienda de la ciudadana YENNY CELESTE RODRIGUEZ, logrando ubicar variedad de productos alimenticios pertenecientes a la red mercal, entre los cuales poseía ocho cajas de carne de res de primera, veinticuatro kilos de azúcar blanca, doce kilos de leche, veinticuatro kilos de aceite de soya, nueve litros de aceite marca casa, todos pertenecientes a la distribución de la red mercal, quienes lograron la captura preventivamente de la ciudadana quien se desempeñaba como ANALISTA DE ABASTECIMIENTO EN EL DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS SOCIALES DE MERCAL GUARICO.

El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO DE INFLUENCIAS y OBTENCION DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 31, 71, 72 de la Ley contra la Corrupción con la agravante del articulo 77 del Código Penal, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS y OBTENCION DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 31, 71, 72 de la Ley contra la Corrupción con la agravante del articulo 77 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS y UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Julio de los corrientes, siendo las 15:10 horas de la tarde del día 13-07-2011, ingresan a la vivienda de la ciudadana YENNY CELESTE RODRIGUEZ, logrando ubicar variedad de productos alimenticios pertenecientes a la red mercal, entre los cuales poseía ocho cajas de carne de res de primera, veinticuatro kilos de azúcar blanca, doce kilos de leche, veinticuatro kilos de aceite de soya, nueve litros de aceite marca casa, todos pertenecientes a la distribución de la red mercal, quienes lograron la captura preventivamente de la ciudadana quien se desempeñaba como ANALISTA DE ABASTECIMIENTO EN EL DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS SOCIALES DE MERCAL GUARICO, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO DICSON CAMEJO, SUB INSPECTOR JOFRED SANTANA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada YENNY CELESTE RODRIGUEZ, señalado como AUTOR del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS y OBTENCION DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 31, 71, 72 de la Ley contra la Corrupción con la agravante del artículo 77 del Código Penal, constituidos por:
- Acta Policial de Aprehensión de fecha 13. 07. 2011, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO DICSON CAMEJO, SUB INSPECTOR JOFRED SANTANA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes dejan constancia que siendo las 15:10 horas de la tarde, queda la misma aprehendida previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 03 del presente asunto).
- Acta de denuncia rendida en fecha 13-07-2011, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN por la ciudadana BORRERO BERMAN YADIRA JOSEFINA, quien manifestó que como a las 13:30 horas de la tarde del día 13-07-2011, se encontraba en la sede de SEBIN y se traslado hasta el sector Las Palmas de esta localidad, en compañía de dos funcionarios, ingresando a una vivienda que poseía varios productos de la red mercal. (Folio 10 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 13-07-2011, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN por la ciudadana JANERY ARREAZA DIAZ, quien manifestó que como a las 1:13 horas de la tarde del día 13-07-2011, recibe llamada del Coordinador regional JOSE PROPSPRT que había recibido una llamada telefónica donde reportaban que en la vivienda de YENNY RODRIGUEZ, estaban descargando mercancía de mercal, ingresando a su vivienda que poseía varios productos de la red mercal, haciendo el llamado a los funcionarios de SEBIN. (Folio 12 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 13-07-2011, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN por el ciudadano GREGORY RODRIGUEZ, quien manifestó que como a las 14:00 horas de la tarde del día 13-07-2011, recibe llamada del Coordinador de mercal JOSE PROSPERT que había recibido una llamada telefónica donde reportaban que en la vivienda de YENNY RODRIGUEZ, estaban descargando mercancía de mercal, ingresando a su vivienda que poseía varios productos de la red mercal, haciendo el llamado a los funcionarios de SEBIN. (Folio 16 del presente asunto)
- Acta de Inspección Ocular fecha 13-07-2011, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN en la vivienda de YENNY RODRIGUEZ, en la Urbanización Alejandro Tovar, calle Anita, casa 16, Municipio Roscio, Estado Guarico. (Folio 19 del presente asunto)
- Fijación Fotográfica por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN en la vivienda de YENNY RODRIGUEZ, estaban descargando mercancía de mercal. (Folio 20, 21, 22, 23, 24 del presente asunto)

- Acta de Reconocimiento de fecha 13-07-2011, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN a los productos incautados en la vivienda de YENNY RODRIGUEZ, en la Urbanización Alejandro Tovar, calle Anita, casa 16, Municipio Roscio, Estado Guarico. (Folio 25 del presente asunto)
- Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-07-2011, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN de los objetos incautados en la vivienda de YENNY RODRIGUEZ, en la Urbanización Alejandro Tovar, calle Anita, casa 16, Municipio Roscio, Estado Guarico. (Folio 32 del presente asunto)
- Designación de la ciudadana YENNY RODRIGUEZ, en el cargo de ANALISTA DE ABASTECIEMIENTO DE MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), Estado Guarico. (Folio 36 del presente asunto)

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:
l.- Ocho cajas de carne de res de primera, veinticuatro kilos de azúcar blanca, doce kilos de leche, veinticuatro kilos de aceite de soya, nueve litros de aceite marca casa, todos pertenecientes a la distribución de la red mercal.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la imputada YENNY CELESTE RODRIGUEZ, AUTOR del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS y OBTENCION DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 31, 71, 72 de la Ley contra la Corrupción con la agravante del articulo 77 del Código Penal.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es AUTOR de la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS y OBTENCION DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 31, 71, 72 de la Ley contra la Corrupción con la agravante del articulo 77 del Código Penal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS y OBTENCION DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 31, 71, 72 de la Ley contra la Corrupción con la agravante del articulo 77 del Código Penal, tiene una pena que oscila de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS y UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que la imputada YENNY CELESTE RODRIGUEZ, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YENNY CELESTE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS y OBTENCION DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 31, 71, 72 de la Ley contra la Corrupción con la agravante del articulo 77 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO