REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002634
ASUNTO : JP01-P-2011-002634

Acusado: MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO

Delito: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 18° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 21º del Ministerio Público, Abg. UBALDO UGAS, presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO por la presunta comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadanos JHOAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO) y DIAZ JUAN ESTUACIO; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 163 al 203 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-04-1989, titular de la cédula de Identidad Nº 18.972.670, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Arelis Cedeño (v) y Ciro Miguel Carapaica (v), domiciliado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 4, calle Mariano Mijares, casa Nº 51, ciudad, hijo de Mireya Acosta (v) y José Asdrúbal Molina (v) .

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Privada, ABG. MIRIAN IRENE RAMIREZ, a los fines que exponga sus alegatos, quien manifestó: “Estamos en presencia de un hecho punible, siendo este el lapso para solicitar a este tribunal, un cambio de calificación jurídica, por considerar esta defensa que la calificación realizada por la fiscal del Ministerio Público, no se ajusta, por que desde el momento de la presentación se ha dicho que este ciudadano, realizo una carrera, a unos antisociales, pero por mala suerte le toca a este ciudadano, pero quienes realizaron el hecho están solicitados por la justicia, es por lo que solicito el cambio de calificación jurídica de Cooperador inmediato a Cómplice de conformidad con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, por que si bien es cierto que el realizo la carrera pero en desconocimiento de lo que ocurría, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadanos JHOAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO) y DIAZ JUAN ESTUACIO, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadanos JHOAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO) y DIAZ JUAN ESTUACIO.

Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, ABG. MIRIAN IRENE RAMIREZ, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica. Así se decide:

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se le acuerde mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-





Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO; Por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadanos JHOAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO) y DIAZ JUAN ESTUACIO.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, ABG. MIRIAN IRENE RAMIREZ, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.



Con lugar la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico a favor de MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO