REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-004425
ASUNTO : JP01-P-2011-004425


Visto el Escrito presentado por la ciudadana DORIS CONTRERAS, Defensora Publica, del investigado JENNY CELESTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.349, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-004425 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“...En atención a los principios Generales de las Medidas de coerción personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal cursa la de: DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como derecho previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal...”

Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana DORIS CONTRERAS, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del presente año, relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN DE LUCRO A TRAVES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 71 y 72 de la Ley In Comento, con el agravante previsto en el artículo 77 del Código Penal solicitando una Medida Privativa de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto no ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera Improcedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda mantener al investigado JENNY CELESTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.349, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse sobre lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. DORIS CONTRERAS, Defensora Publica, a favor de su defendido: JENNY CELESTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.349, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO