REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003625
ASUNTO : JJ01-P-2011-000020


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 17-06-2011, en contra del imputado ALBERTO MALONY HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS, donde nació en fecha 29-01-1984, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en PARROQUIA LEZAMA DE ORITUCO, SECTOR LA ACAPRAL, CASA S/N, CERCA DEL BAR ESCORPION, ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUARICO, hijo de ROSO SOLANO y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.371.484, en virtud de la solicitud hecha por Dr. EMERSON AMAYA, Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. EMERSON AMAYA, Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17-06-2011, al ciudadano ALBERTO MALONY HERNANDEZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SUB INSPECTOR CONTRERAS LUIS, CABO SEGUNDO LEON ALEXIS, DISTINGUIDO ESPARRAGOZA RAFAEL y AGENTE ADVINCULA FRANKLIN, quienes dejan constancia que siendo las 11:55 horas de la mañana del día 15-06-2011, en virtud de cuando observa la presencia de los funcionarios policiales saca de su cintura y lanza a un patio baldío un arma de fuego tipo pistola, color negro, cacha elaborada en material sintético, color negro, marca glock, calibre 9mm y un cartucho sin percutir calibre 9mm, quienes lograron su captura y retenido preventivamente, percatándose que el mismo presenta solicitud mediante el sistema SIPOL por orden de aprehensión de fecha 17-07-2009, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por este mismo Juzgado.

El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Junio los corrientes, siendo las 11:55 horas de la mañana, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CONTRERAS LUIS, CABO SEGUNDO LEON ALEXIS, DISTINGUIDO ESPARRAGOZA RAFAEL y AGENTE ADVINCULA FRANKLIN, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO MALONY HERNANDEZ, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente, constituidos por: - Acta Policial de Aprehensión de fecha 15.06.2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CONTRERAS LUIS, CABO SEGUNDO LEON ALEXIS, DISTINGUIDO ESPARRAGOZA RAFAEL y AGENTE ADVINCULA FRANKLIN, quienes dejan constancia que siendo las 11:55 horas de la mañana del día 15-06-2011, efectúan la aprehensión quedando el mismo identificado como ALBERTO MALONY HERNANDEZ, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. Declaración de los funcionarios: DOMINGO BREA, FELIX ROMERO, MARIO GARCIA, ERWIN GALINDO, JOSE LOZADA, adscrito Al CICPC Altagracia de Orituco-Guarico, en relación a las actas de investigación penal 22 y 23 de Junio 2010, inspecciones técnicas Nº 523, 524, 526, Experticia Nº 100. 2. Declaraciones de los ciudadanos: TENERIA SORELIS COROMOTO, PEDRO JOSUE HERNANDEZ ZARRAMERA, TENERIA DENIS ALBERTO y DARWIN JOSE ARRIECHI SIERRA. 3. Declaración de la experta RAQUEL TROCONIS, NELLYS MARTINEZ. 4. Inspecciones técnicas Nº 523, 524, 526, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-100, Formulario de Registro de Muerte, Autopsia, certificado de defunción, realizadas al cadáver, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-088-539.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Arma de fuego, tipo pistola, color negro, cacha elaborada en material sintético, color negro, marca glock, calibre 9mm y un cartucho sin percutir calibre 9mm.

Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundado elemento de convicción para estimar que el imputado ALBERTO MALONY HERNANDEZ, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado ALBERTO MALONY HERNANDEZ, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTO MALONY HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO