REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000919
ASUNTO : JP01-P-2011-000919
Acusado: JOSE ANTONIO MARCANO VASQUEZ
Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso
Victima: IVONNET UNISES BELLO GIFFUNI
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA
Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO VASQUEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
El acusado, JOSÉ ANTONIO MARCANO VASQUEZ, Venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.075, nacido en fecha 11-03-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Escolta, domiciliado en La vega, Bloque nº 1, Piso nº 10, apartamento 100, teléfonos 0212-443-62-79.
El defensor público; Abg. KARELYS RODRIGUEZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO VASQUEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Declaración de los funcionarios aprehensores BRITO JACKSON SEIJAS PEDRO, REBOLLEDO JOSE, adscritos a la Comisaría Comunal Nº 3 del Estado Guarico.
Denuncia de la ciudadana IVONNET UNISES BELLO GIFFUNI.
Inspección Técnica Nº 132.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima Nº 9700-088-110.
Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-088-022 y Nº 9700-088-023.
Declaración del ciudadano MARCHAN PUERTA IRWIN RAFAEL.
Declaración del ciudadano EDWAR ANTONIO MARCHAN GIFFUNI.
Tercero: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO VASQUEZ, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir y de intimidar a la víctima, ciudadana IVONNET UNISES BELLO GIFFUNI, por si o por terceras personas 2) Obligación de presentarse cada sesenta días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) la prohibición de Portar Arma de Fuego hasta que se termine el proceso. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO VASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir y de intimidar a la víctima, ciudadana IVONNET UNISES BELLO GIFFUNI, por si o por terceras personas 2) Obligación de presentarse cada sesenta días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) la prohibición de Portar Arma de Fuego hasta que se termine el proceso. Todo conforme a los artículos 42 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO