REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.142-09
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE ACTORA: Dilia Blanco
PARTE DEMANDADA: Rafael Dagoberto Hurtado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660
I
Por libelo presentado en fecha 06 de junio de 2.011 por ante este Tribunal, la abogado Dilia Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, estimó e intimó el pago de honorarios profesionales de abogado al ciudadano Rafael Dagoberto Hurtado Belisario, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.059.207.
Por auto de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2.011, se admitió la demanda y se acordó la citación del ciudadano Rafael Dagoberto Hurtado Belisario, riela al folio 02 del cuaderno separado. En fecha 13 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rafal Dagoberto Hurtado Belisario, titular de la cédula de identidad No. 2.509.207, estando asistido de abogado otorgó poder apud acta al abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 05 del expediente. En fecha 13 de junio de 2.011, el alguacil consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto el ciudadano Rafael Dagoberto Hurtado Belisario otorgó poder apud acta al abogado Pedro Gimón, riela al folio 06 del cuaderno separado.
En fecha 14 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, y consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 10 y 11 del cuaderno separado.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.011, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 12 del cuaderno separado. En fecha 27 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco y consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 13 al folio 25 del cuaderno separado. En fecha 29 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 26 del cuaderno separado. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 27 del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
La acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, aparece contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que este profesional, tiene derecho a cobrar su trabajo, por su actuación dentro del proceso y fuera de él. Asimismo, establece esa disposición, las vías para la sustanciación de la acción, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales. En cuanto a los primeros, el procedimiento, ya no se sustancia estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino, que hay que seguir además, la doctrina de la Sala Civil, a la cual debe apegarse este Juzgado, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la abogado Dilia Blanco, estimó el pago de Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano Rafael Dagoberto Hurtado Belisario, por la asistencia brindada en el juicio por partición de comunidad hereditaria, siguiera por ante este Tribunal.
Esas actuaciones realizadas por parte de la abogado Dilia Blanco, cursan en cuatro (4) partidas, y un monto global producto de la cuantificación de cada partida, que alcanza la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo).
Habiendo comparecido el demandado y otorgado éste poder apud acta al abogado Pedro Gimón, dio contestación a la demandada, promoviendo pruebas ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente
1) Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.010; 2) Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010; Diligencia de fecha 28 de enero de 2.011 e Informes por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico que corren en el expediente en su segunda pieza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió el escrito de contestación a la demanda que hacen los demandados, y en los cuales expresamente señalan que convienen en dicha demanda y se proceda a designar partidor.
Pasa ahora, quien aquí suscribe, a determinar si efectivamente a la abogado Dilia Blanco le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, de la manera siguiente: luego de haber hecho una lectura minuciosa de los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, así como del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Gimón, es necesario acotar que efectivamente en el juicio de partición de herencia de comunidad comunitaria, se produjo un convenimiento por parte de los demandados: No es menos cierto, que en el curso del presente juicio se materializaron impugnaciones a los avalúos realizados por parte del apoderado judicial del demandante, abogado Pedro Gimón, que como consecuencia necesaria, produjo la activación de la actividad jurídica por parte de la representación judicial de los demandados en la causa principal, abogado Dilia Blanco, actuaciones éstas que se encuentran insertas en los folios 94 y 100 de la segunda pieza del expediente principal, razón por la cual se declara procedente el cobro de honorarios profesionales en lo que se refiere a las diligencias efectuadas en fecha 02 y 15 de diciembre del año 2.010 así como la diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2.011. Y así se decide.
En cuanto el derecho de cobro de honorarios profesionales estimados por la abogado Dilia Blanco, este Tribunal la declara sin lugar, en lo que respecta a la actuación de presentación de informes realizada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que la Ley de Abogado establece en su artículo 19 lo siguiente:
“Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios salvo pacto en contrario”.
Habiendo sido analizadas las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que la abogado Dilia Blanco, prestó representación jurídica a los ciudadanos Tulio Hurtado Belisario, Rebeca Coromoto Hurtado de Bolívar, Rosaura Coromoto Hurtado Belisario y Maritza Barbanera Hurtado de Medina, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.510.243, 2.519.693, 2.519.692 y 2.519.678 respectivamente, cuyas actuaciones de representación fueren consignadas con el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 14, 15 y 16 del cuaderno separado.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesto por la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.219, contra el ciudadano Rafal Dagoberto Hurtado Belisario, y en consecuencia declara parcialmente con lugar el derecho al pago por concepto de honorarios profesionales, por cuanto el derecho al cobro de honorarios se declara solamente en lo que respecta a las diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.010, 15 de diciembre de 2.010 y 28 de enero de 2.010. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 3:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.142-10.
|