REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, catorce (14) de julio del año dos mil once (2011).

201° y 152°

De una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, vemos que este juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por los ciudadanos Ana Míreles Silva, Sara Justina Míreles de Carlomagno, Marina Míreles de Escobar, Melida Margarita Míreles de MENA, Pablo Ramón Míreles Silva y Pedro Celestino Míreles Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.042.338, V-957.283, V-2.041.701, V-2.218.338, V-836.756, y V-845.751 contra la ciudadana Carmen Yolanda Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.041.422; tiene por objeto la restitución de un bien inmueble, que se encuentra construido en un terreno propiedad del Municipio Juan German Roscio, ubicado en la Avenida Miranda Nº: 8, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Roscio del Estado Guárico, ahora Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, asentado bajo el número 36, folios 101 al 106; Protocolo Primero; Tomo Primero del Cuarto trimestre del año 1.976; el cual según se lee en la demanda, se trata de un inmueble que sirve de domicilio a la demandada, ciudadana Carmen Yolanda Gil.
Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, que en fecha posterior a la admisión de la presente demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la ley que autoriza al Presidente de la República, para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, de fecha 05 de mayo del 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo del 2011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4°, el deber del juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; igualmente, prevé el artículo 12 de la mencionada Ley lo siguiente:





...”Art. 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos...”

En virtud de lo dispuesto en las normas antes mencionadas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que este juicio de REIVINDICACIÓN, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, yá que por auto de fecha 14 de febrero del año 2008, este Juzgado acordó la ejecución forzosa, por consiguiente, este tribunal, suspende esta causa, por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, la cual se ordena, a los fines de hacerle saber de la presente decisión. Líbrense boletas.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez,

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.









ECOV/mcc
Exp. Nº: 5768-05