REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6960-08
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: Kelvin Shiraley Moreno Gamboa y Myriam Josefina Pérez Hernández.

En fecha 14 de agosto del dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Kelvin Shiraley Moreno Gamboa y Myriam Josefina Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número: V. V.6.859.264, V.8.995.264, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Julio Cesar Rodríguez Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 44.493. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1.985, por ante la Prefectura de San Juan de los Morros, Distrito Roscio, Estado Guárico, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) del expediente.

Siguen exponiendo que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre Sara Betsamyr Moreno Pérez, Kelvin Ricardo Moreno Pérez, Jonathan Vicente Moreno Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V.18.616.195, V.18.616.196, V.20.878.005, respectivamente.
Después de celebrado el matrimonio, fijaron su residencia, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; pero es el caso que su vida conyugal ha sufrido situaciones irreconciliables. Por lo que de mutuo acuerdo y de forma voluntaria han convenido en separarse de cuerpo, por lo que solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al bien adquirido durante el matrimonio, el tribunal declara que es materia de otro juicio.

Por diligencia que riela al folio veinte (20) del expediente, de fecha 12 de julio de 2.011, comparecen los ciudadanos: Kelvin Shiraley Moreno Gamboa y Myriam Josefina Pérez Hernández, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2.008, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide.
El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Kelvin Shiraley Moreno Gamboa y Myriam Josefina Pérez Hernández, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Prefectura de San Juan de los Morros, Distrito Roscio ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre del año 1.985. Acta N°: 347.
Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/mcc
Exp. N°: 6960-08