REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.209-09
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
PARTE DEMANDANTE: Nancy Masiel y Juan Andrés Barón
PARTE DEMANDADA: Sulema Natacha y Juan Eleazar Bandres Barreto
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentaron
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 08 de junio del año 2.009, los ciudadanos Nancy Masiel Barón y Juan Andrés Barón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.116.430 y 15.797.247 respectivamente, domiciliados en Altagracia de Orituco, asistidos por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.106, demandaron por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos Sulema Natacha Bandres Barreto y Juan Eleazar Bandres Rondón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.308.301 y 9.888.918 respectivamente.
Alegan los demandantes, que su madre, María Caridad Barón Castillo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 3.616.614, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Juan Crisóstomo Bandres, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. 2.209.258, relación que tuvo una duración aproximada de diez años, y dentro de la cual procrearon dos hijos de nombre Nancy Masiel y Juan Andrés, nacidos el 10 de agosto de 1.974 y el 26 de mayo de 1.981 respectivamente.
Manifiestan los demandantes, que su padre Juan Crisóstomo Bandres, procreó dos hijos más, quienes llevan por nombre Juan Eleazar Bandres Rondón y Sulema Natacha Bandres Barreto, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.308.301 y 9.888.918 respectivamente, manteniendo los referidos ciudadanos una relación de hermandad con los actores, la cual se mantuvo hasta el entierro de su padre, por cuanto éstos inquirieron a sus hermanos mayores para que realizaran su reconocimiento, por cuanto su padre en vida no lo hizo, solicitud que modificó el tratamiento de hermanos que había existido.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron, a los ciudadanos Juan Eleazar Bandres Rondón y Sulema Natacha Bandres Barreto, por inquisición de paternidad, por ser éstos los herederos del fallecido; fundamentando la acción, en los artículos 226, 228, 231 y 234 del Código Civil. Solicitando la citación de los demandados.
Del folio 06 al folio 22 rielan los recaudos acompañados con la acción.
Consta haberse admitido la misma por auto de este Tribunal de fecha 10 de junio del año 2.009, acordándose la citación de los demandados y la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 30 del expediente. En fecha 13 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez, dejó constancia de haber recibido del alguacil el edicto para ser publicado en la prensa nacional, riela al folio 32 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2.009, se abocó a la causa la abogado Maribel Caro y fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 33 al folio 42 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.009, el abogado Javier Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.106, consignó el ejemplar del edicto publicado en el diario de circulación nacional, riela al folio 44 del expediente. En fecha 10 de noviembre de 2.009, el abogado Javier Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.106, consignó diligencia, riela al folio 46 del expediente.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 47 del expediente.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2.009, riela al folio 52 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de enero de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 62 al folio 71 pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 73 al folio 103 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2.010, se acordó ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, riela al folio 105 del expediente.
En fecha 23 de julio de 2.010, fue recibido por este Tribunal la respuesta al oficio No. 142 de fecha 09-03-2.010 por parte del Instituto de Investigaciones Científicas, riela al folio 107 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de julio de 2.010, visto el oficio recibido, proveniente del Instituto de Investigaciones Científicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 401.5 se fijó un lapso de quince días para la realización de dicha prueba, riela al folio 108 del expediente. En fecha 29 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez, e informó que la prueba heredo-biológica se efectuaría en el mes de octubre de 2.010, solicitando se tomara en consideración para los lapsos procesales, riela al folio 109 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Javier Pérez, se acordó extender el lapso acordado por treinta días de despacho más, riela al folio 111 del expediente. En fecha 16 de septiembre de 2.010, fue recibida comunicación proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través de la cual informaron, que la prueba se efectuaría el 05 de noviembre de 2.010, riela al folio 112 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de octubre de 2.010, se acordó prorrogar el lapso hasta tanto conste en autos las resultas de la referida experticia, riela al folio 113 del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, fue recibida comunicación proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través de la cual informaron, que la prueba heredo biológica no se efectúo debido a que los ciudadanos Sulema Natacha Bandres Barreto y Juan Eleazar Bandres no comparecieron a la cita, riela al folio 114 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.010, vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes para la presentación de los informes respectivos, riela al folio 115 del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez, se dio por notificado en el presente juicio, riela al folio 121 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 122 al folio 134 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, riela al vto del folio 135 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretenden los accionantes que se les reconozca como hijos del ciudadano JUAN CRISOSTOMO BANDRES, fallecido el día 08 de agosto de 2.007, fundamentando su acción en los artículos 226, 228, 231 y 234 del Código Civil, señalando que: “su padre Juan Crisóstomo Bandres, les concedió la Posesión de Estado”.
Afirmado este hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a éstos demostrarlo, así como la posesión de estado, o sea nombre, trato y fama, para que con estos tres elementos se configure la misma, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil.
Llenos los extremos legales consiguientes: La parte demandada, no dio contestación a la demandada ni promovieron prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documentales traídas a los autos junto con el libelo de la demanda.
En cuanto al acta de defunción que corre inserta al folio nueve (09) del expediente, se aprecia a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, que demuestra de manera inequívoca el fallecimiento del ciudadano JUAN CRISOSTOMO BANDRES, de quien dicen ser hijos los accionantes, y con respecto a éstos, se tiene como un indicio de conformidad con el contenido del artículo 510 eiusdem, ya que del contenido de la misma también puede evidenciarse, la manifestación espontánea de la ciudadana Sulema Natacha Bandres Barreto, co-demandada en el presente juicio, al momento de participar la muerte de su padre, informó que el mismo dejó cuatro hijos de nombres Juan Eleazar Bandres, Sulema Natacha Bandres Barreto, Nancy Masiel y Juan Andrés Barón. Y así se decide.
Promovió las partidas de nacimiento de los ciudadanos Nancy Masiel y Juan Andrés Barón, las cuales rielan a los folios 10 y 11 del presente expediente. Quien aquí suscribe, les otorga valor de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia la fecha de nacimiento de los actores así como son hijos naturales de la ciudadana María Caridad Barón Castillo. Y así se decide.
Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Justificativo que fue ratificado en su contenido y firma por sus declarantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal valora la referida documental. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Rodríguez Laguna y María Caridad Barón Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.394 y 3.616.614. Al folio 67 del expediente, consta que el acto para tomar la declaración del ciudadano Ernesto Rodríguez Laguna fue declarado desierto debido a la incomparecencia del referido ciudadano, razón por la cual no puede ser valorado. Y así se decide.
A los folios 68 y 69 del expediente consta la declaración de la ciudadana María Caridad Barón Castillo, titular de la cédula de identidad No. 3.616.614. Testigo que a pesar de que estuvo conteste en las preguntas formuladas sin contradicciones, esta Juzgadora no lo aprecia ya que se trata de la madre de los actores. Y así se decide.
Promovió el certificado de bautismo del ciudadano Juan Andrés Barón, el cual riela inserto al folio 51 del expediente, quien aquí suscribe, no valora la referida por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió la prueba heredo biológica (prueba de ADN), la cual no se efectúo, debido a que los ciudadanos Juan Eleazar Bandres y Sulema Natacha Bandres Barreto, no comparecieron a la toma de la muestra sanguínea, tal como se evidencia de la comunicación enviada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2.010, encontrándose inserta al folio 114 del expediente.
Al respecto el Artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
Ha sostenido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de esta naturaleza, por ello, esta administradora de justicia, considera que la negativa, por parte de los ciudadanos Juan Eleazar Bandres y Sulema Natacha Bandres Barreto a someterse a la realización de la presente prueba, representa una presunción grave, que al ser adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, conduce a determinar que los ciudadanos Juan Andrés y Nancy Masiel Barón son hijos de Juan Crisóstomo Bandres. Y así se declara.
Examinadas las probanzas traídas a los autos por los accionantes, ha quedado demostrado con la ratificación de los testimonios por parte de los testigos que fueron evacuados en el justificativo de perpetua memoria, que los ciudadanos Juan Andrés y Nancy Masiel Barón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.797.247 y 12.116.430, son hijos del fallecido JUAN CRISOSTOMO BANDRES, quien en vida portara la cédula de identidad N° 2.209.258 y de la ciudadana María Caridad Barón Castillo, que nacieron en Altagracia de Orituco, estado Guárico, los días diez (10) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) y veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981). Reforzando tal aseveración la negativa de realizar la prueba heredo biológica por parte de los demandados en el juicio, en consecuencia, demostraron los accionantes los supuestos de hecho consistentes en el nombre, trato y fama que poseen, o sea la posesión de estado, por ello ha prosperado la acción intentada y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad y reconocimiento intentada por los ciudadanos JUAN ANDRES y NANCY MASIEL BARON contra los ciudadanos: JUAN ELEAZAR BANDRES y SULEMA NATACHA BANDRES BARRETO, identificados en autos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 506 del Código Civil, se ordena la inserción del la presente sentencia en los libros de Registro Civil llevados por el Registrador Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco, lugar de nacimiento de los demandantes, nacidos en fecha 10 de agosto de 1.974 y 26 de mayo de 1.981 respectivamente, hijos de Juan Crisóstomo Bandres (fallecido) y María Caridad Barón Castillo. Líbrese oficio y remítase con sendas copias certificadas de la presente sentencia y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena a los demandantes, publicar la presente decisión conforme al artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, y traer copia de dicha publicación las actas del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.209-09