REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Exp. N°: 7.342-10
SEDE: Civil
PARTE ACTORA: Petra Herminia Michell de Albanesse, Jenny, Jany, Johnny Albanesse Michell y Flavio Albanesse Pigafetta
PARTE DEMANDADA: Gerardo Tamburelli Zamora
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Ramón Correa Rangel, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 139.795
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Arlenys Aponte Mendoza, Franklin Daniels Sánchez y José Lettieri, inscritos en el Inpreabogado Nos. 142.886, 142.896 y 155.937 respectivamente
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por le abogado en ejercicio, Ramón Correa Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 139.795, actuando en representación de los ciudadanos Petra Herminia Michell de Albanesse, Jenny Yatruska Albanesse Michell, Jany José Albanesse Michell, Jhonny Jesús Albanesse Michell y Flavio Albanese Pigaffeta mediante el cual demandó al ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.789.661, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por área de terreno que pertenece al estacionamiento de la casa de habitación, ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con calle Ambrosio Plaza, urb. Antonio Miguel Martínez, casa quinta Amalia, de esta ciudad de San Juan de los Morros, casa que está construida en un lote de terreno propio, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela RH 12; SUR: calle Ambrosio Plaza; ESTE: parcela RH 15; y OESTE: Av. Bolívar; el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Edo. Guárico, inserto bajo el No. 18, folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.974.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 13 de junio de 2.005, falleció el ciudadano Jany Emilio Albanesse Pigaffeta, quien habitaba la casa antes mencionada, a partir de esa fecha, sus representados intentaron hacer uso de la vivienda, encontrándose con el hecho que el estacionamiento de la casa se encontraba viviendo o siendo utilizado como vivienda por el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.789.661. El estacionamiento, posee veinticuatro (24) metros de fondo y cinco (5) metros de frente, donde hay una bienhechuría de construcción de ochenta (80) metros cuadrados aproximadamente, con las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloques con suelo en concreto, baño con todos los accesorios, puertas, ventanas y depósito de la vivienda.
Expone el apoderado actor, que la ciudadana Petra Herminia Michell de Albanesse, en fecha 16 de mayo de 2.006, solicitó personalmente la desocupación del estacionamiento de la propiedad, en forma verbal y por escrito, suponiendo la referida ciudadana, que el estacionamiento se encontraba alquilado de manera verbal o escrita. Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2.007, acudió a la Alcaldía, a la dirección de Gestión Urbana, representada por el ingeniero Francisco Grifeo, a solicitar la paralización de una construcción (pared), que el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, estaba realizando en el estacionamiento, con el fin de dividir la propiedad, exponiendo el demandado que a él le vendieron ese estacionamiento y que tenía testigos para demostrarlo.
Fundamentó la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, demandando como en efecto demandó al ciudadano
Gerardo Tamburelli Zamora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.789.661, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: convenga o en su defecto sea obligado a reivindicarle el estacionamiento, ya identificado, el cual es de la exclusiva propiedad de sus representados, el cual ocupa ilegalmente dicho ciudadano. SEGUNDO: para que convenga en la restitución y entrega totalmente del objeto de esta demanda totalmente desocupado de bienes y personas o sean condenados a ello por éste Tribunal; TERCERO: que convenga o así sea declarado con lugar por este Tribunal, que el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora es ocupante ilegítimo del inmueble objeto de ésta demanda que es de la exclusiva propiedad de sus representados y en consecuencia que lo desocupe, restituya y entregue o a ello sea condenado sin plazo alguno el inmueble constituido por el estacionamiento del inmueble ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con calle Ambrosio Plaza, urb. Antonio Miguel Martínez, casa quinta Amalia, de esta ciudad de San Juan de los Morros. CUARTO: que sea condenada al pago de costas u costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.010, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 38 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa, solicitó copias certificadas del expediente, riela al folio 40 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Gerardo Tamburelli Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 8.789.661, riela al folio 41 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Ramón Correa, se acordó lo solicitado, riela al folio 43 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gerardo Tamburelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.789.661, estado debidamente asistido de abogado, promovió cuestiones previas de la manera siguiente: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la representación judicial de la parte demandante, no acompañó documento que demostrare la condición de propietarios del inmueble que pretende ser reivindicado, escrito que riela del folio 44 al folio 48 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa, actuando con el carácter de autos, consignó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, riela a los folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.010, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, riela al folio 65 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Arlenys Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 142.886, consignó instrumento poder que le otorgare el ciudadano Gerardo Tamburelli y el escrito de contestación a la demanda, riela del folio 66 al folio 74 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los abogados Franklin Daniels y Arlenys Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 142.896 y 142.886 respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, riela al folio 75 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2.011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 76 al folio 121 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Arlenys Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 142.886, consignó escrito de impugnación de a las pruebas promovidas por la parte actora, riela del folio 123 al folio 126 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la contenida en el numeral 1 del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, riela a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.009, se declaró desierto el acto para nombramiento de expertos debido a la incomparecencia de las partes, riela al folio 132 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2.010, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos Lilian del Rosario Ramos Oropeza, Raussenoff González Branieff Stoyco, Carlos Jesús Milano Peña, Rubén Antonio Montezuma, Wilfredo Rafael Holder Marrero, Jeannette Celeste Zambrano Morin, Andrés Arteaga Montezuma y Mercedes Victoria Sidrian de Ortega, rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa y solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 141 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa y consignó escrito insistiendo en la validez de los documentos públicos, riela a los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.010, se acordó lo solicitado por el abogado Ramón Correa, riela al folio 144 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.011, se recibió de la Alcaldía del Municipio Roscio, respuesta al oficio No. 669, riela al folio 145 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa, y solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 149 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Ramón Correa, se fijó oportunidad para el nombramiento de experto, riela al folio 150 de la primera pieza del expediente. En fecha 17 de enero de 2.011, se declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos, debido a la incomparecencia de las partes, riela al folio 151 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los abogados Franklin Daniels y Arlenys Aponte, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 152 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.011, se constituyó el Tribunal en la urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación Av. Bolívar, cruce con Ambrosio Plaza, de esta ciudad de San Juan de los Morros, para practicar inspección judicial, riela a los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Arlenys Aponte, y presentó dos diligencias, rielan a los folios 155 y 156 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa, y solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 157 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Ramón Correa, se fijó oportunidad para el nombramiento de experto, riela al folio 158 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gerardo Tamburelli, y otorgó poder apud acta al abogado José Antonio Lettieri, riela al folio 159 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de enero de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Antonio Lettieri y Franklin Daniels, y solicitaron se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 161 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2.011, se proveyó con respecto a lo diligenciado por la abogado Arlenys Aponte, en fecha 21 de enero de 2.011, riela al folio 162 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 163 de la primera pieza del expediente. En fecha 28 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José Antonio Lettieri, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 164 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado José Lettieri, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 165 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Manuel Rodríguez y consignó informe de experticia, riela del folio 166 al folio 182 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa y consignó diligencia, riela al folio 183 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.011, rindieron testimonios los ciudadanos, Lilian del Rosario Ramos Oropeza, Branieff Stoyco Roussenoff González, Carlos Jesús Milano Peña, Wilfredo Rafael Holder Marrero, Jeanette Celeste Zambrano Morín, Andrés Arteaga Montezuma y Mercedes Victoria Sidrian de Ortega. Se declaró desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Rubén Antonio Montezuma, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela del folio 184 al folio 198 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José Lettieri, consignó diligencia impugnando el informe de experticia presentado por el ciudadano José Manuel Rodríguez, riela al folio 199 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.011, se ratificó oficio a la Gerencia de la Corporación Eléctrica Nacional, riela al folio 200 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado José Lettieri, se acordó la notificación del ciudadano José Manuel Rodríguez, a los fines de que informe sobre la hoja de medidas firmadas por las partes al momento de practicar la experticia, riela al folio 202 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Manuel Rodríguez, riela al folio 204 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2.011, se acordó la apertura de una nueva pieza para el expediente, riela al folio 206 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Manuel Rodríguez y consignó original de hoja de inspección en sitio, riela a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa y consignó documento en originales, riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Ramón Correa, se acordó resguardar el referido documento previa certificación en autos, riela al folio 7 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.011, fue recibida la respuesta por parte de la Corporación Eléctrica, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José Lettieri, solicitó cómputo por secretaría y se fijara oportunidad para la presentación de informes, riela a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.011, se recibió de la Sindicatura Municipal, copia certificada de los expedientes de las solicitudes tramitadas por el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado José Lettieri, se acordó la realización del cómputo por secretaría, riela al folio 79 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2.011, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 80 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ramón Correa, riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente. En fecha 21 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Gerardo Tamburelli, riela al folio 85 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de abril de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los abogados José Lettieri y Ramón Correa, consignando escritos de informes, riela del folio 87 al folio 91 de la segunda pieza del expediente. En fecha 27 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Correa y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, riela a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del expediente. En fecha 27 de abril de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al vto del folio 93 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2.011, fue diferido el acto para dictar sentencia, debido a las excesivas ocupaciones del Tribunal, riela al folio 94 de la segunda pieza del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal previamente observa:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Franklin Daniels y Arlenys Aponte Mendoza, quienes se encuentran plenamente identificados en autos, en el escrito de contestación a la demanda, consignado por ante esta Instancia en fecha 04 de noviembre de 2.010, el cual corre inserto del folio 70 al folio 74 de la primera pieza del presente expediente, opusieron como excepción de fondo, la falta de cualidad de los demandantes, ciudadanos Petra Herminia Michell de Albanesse, Jenny Yatruska Albanesse Michell, Jany José Albanesse Michell, Jhonny Jesús Albanesse Michell y Flavio Albanesse Pigafetta, alegando que los referidos ciudadanos carecen de título de propiedad que les permita acceder al órgano jurisdiccional por acción reivindicatoria contra su representado.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató, que del folio 44 al folio 48 de la primera pieza del expediente, riela un escrito consignado por el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, titular de la cédula de identidad No. 8.789.661, asistido por el abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.379, de cuyo contenido se evidencia que el demandado promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual de manera textual establece:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2.010, el abogado Ramón Correa, apoderado judicial de la parte demandante, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, a través de escrito y anexos consignados, los cuales rielan del folio 49 al folio 69 de la primera pieza del expediente.
Posteriormente, por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.010, visto el escrito de oposición de cuestiones previas formuladas por el ciudadano Gerardo Tamburelli y visto el escrito presentado por el abogado Ramón Correa, consideró esta Instancia que la parte actora dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 350 en concordancia con los artículo 354 y 458 del Código de Procedimiento Civil, declarando debidamente subsanadas las referidas cuestiones previas, procediendo a fijar el lapso para la contestación a la demanda, auto que riela al folio 65 de la primera pieza del expediente.
Procediendo entonces los apoderados de la parte demandada, a dar contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio.
Habiéndose hecho un recuento de lo sucedido en el presente expediente, considera quien aquí suscribe, luego de analizar la incidencia de la cuestión previa opuesta, que lo alegado como punto previo por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio por carecer de título de propiedad suficiente para acceder por ante este órgano jurisdiccional, quedó suficientemente ilustrado y demostrado la cualidad que ostentan quienes actúan como demandantes en la presente demanda, al fundamentar la misma a través de documentos públicos y administrativos revestidos de la legalidad contenida en la norma adjetiva, por lo que la falta de cualidad alegada es declarada sin lugar. Y así se decide.
Habiéndose decidido la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada, siendo declarada la misma sin lugar, pasa el Tribunal a decidir el fondo del presente asunto de la manera siguiente:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, Ramón Correa Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 139.795, actuando en representación de los ciudadanos Petra Herminia Michell de Albanesse, Jenny Yatruska Albanesse Michell, Jany José Albanesse Michell, Jhonny Jesús Albanesse Michell y Flavio Albanesse Pigafetta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.644.177, 11.121.641, 12.841.268, 18.616.235 y 7.284.769 respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.789.661, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un estacionamiento de la propiedad de sus mandantes, ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con calle Ambrosio Plaza, Urb. Antonio Miguel Martínez, casa Quinta Amalia, de este ciudad, parcela que se encuentra constituida con medidas de veinticinco metros de frente (25 Mts) y treinta dos metros (32 Mts) de fondo, o sea de una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 M2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: parcela RH 12; SUR: calle Ambrosio Plaza; ESTE: parcela RH 15; y OESTE: Av. Bolívar; el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Edo. Guárico, inserto bajo el No. 18, folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.974.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: reprodujo el mérito favorable e invocaron el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favorezca a su mandante, ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora.
CAPITULO II: solicitaron inspección judicial sobre los inmuebles ubicados en la prolongación de la Av. Bolívar cruce con calle Ambrosio Plaza, urbanización Antonio Miguel Martínez, casa Quinta Amalia y el inmueble ubicado en la calle Ambrosio Plaza, señalado con el número 7. Prueba que fue inadmitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2.010.
Pruebas Documentales.
Reprodujeron el recibo de servicio de gas doméstico, marcado con la letra “A”.
Reprodujeron el recibo de servicio de agua potable, marcado con la letra “B”.
Reprodujeron el recibo de servicio de agua potable, marcado con la letra “C”.
Reprodujeron el recibo de cable marcado con la letra “D”.
Recibos que se encuentran insertos en los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no valora las referidas documentales, por considerarlas impertinente, ya que quien aquí suscribe, considera que no es un medio idóneo para comprobar la titularidad de un bien inmueble. Y así se decide.
Prueba de Informes.
Solicitaron se oficiara a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Dirección de Catastro, a los fines de que informe a nombre de quien figura la ficha catastral, señalada con el N° 12-12-01-URB-09-13, y sobre que inmueble recae tal ficha.
En fecha 10/01/2.011, fue recibida respuesta al oficio No. 669 de fecha 07 de diciembre del año 2.010, por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela inserta del folio 145 al folio 148 de la primera pieza del expediente, de cuyos anexos se evidencia que la ficha catastral No. 12-12-01-URB-09-13-08 se encuentra nombre del ciudadano Adelino Albanese titular de la cédula de identidad No. 8.785.792. Este Tribunal valora la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Roscio, por cuanto se evidencia de manera clara que la ficha catastral del inmueble ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, urbanización Antonio Miguel Martínez, Quinta Amalia, cuyos lindero y especificaciones se tienen por reproducidas en el presente expediente, se encuentra a nombre del ciudadano Adelino Albanese, titular de la cédula de identidad No. 8.785.792. Y así se decide.
Solicitaron se oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de que informe si el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, titular de la cédula de identidad No. 8.789.661, se encuentra tramitando el contrato de arrendamiento respectivo a la parcela de propiedad municipal sobe la cual se encuentran enclavadas sus bienhechurías y remita copia certificada de dicho expediente el cual se encuentra identificado con el No. 09-0398.
En fecha 03/03/2.011, fue recibida información de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Juan Germán Roscio, que riela del folio 15 al folio 78 de la segunda pieza del expediente, a través de la cual, remitieron copia certificada de las solicitudes tramitadas por el ciudadano Gerardo Tamburelli, acordando asimismo la paralización de las referidas solicitudes. Por cuanto de las resultas remitidas por parte de la oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Roscio, no se desprende ningún elemento de convicción que permita dilucidar en el presente juicio la propiedad de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, es por lo que quien aquí suscribe desecha la referida información. Y así se decide.
Solicitaron se oficiare a la oficina de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, a los fines de que informe a nombre de quien se encuentra el contrato de servicio eléctrico ubicado en la calle Ambrosio Plaza señalado con el No. 07 del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
A los folios 10, 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, consta la información suministrada por CORPOELEC. Quien aquí suscribe, no valora la presente prueba por cuanto los datos aportados por CORPOELEC, en nada se encuentran relacionados con la parte demandada. Y así se decide.
Reprodujeron el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual anexaron marcado con la letra “E”, solicitando la ratificación en juicio de los ciudadanos Lilian del Rosario Ramos Oropeza, Roussenoff González Branieff Stoyco, Carlos Jesús Milano Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.842.10.6667 y 2.514.207 respectivamente.
Del folio 184 al folio 189 de la primera pieza del expediente, consta la ratificación de los testigos evacuados en el título supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. A pesar de que estuvieron contestes y no incurrieron en contradicción al momento de la realización de las repreguntas por parte del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal desecha el título supletorio promovido por la parte demandada, ya que el mismo no equivale a titulo suficiente para determinar la propiedad. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Rubén Antonio Montezuma, Wilfredo Rafael Holder Marrero, Jeanette Celeste Zambrano Morín, Andrés Arteaga Montezuma y Mercedes Victoria Sidrian de Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.782.817, 7.286.334, 8.789.687, 9.886.847 y 847.818 respectivamente.
Al folio 190 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta el acta a través de la cual se declaró desierto el acto para la presentación del ciudadano Rubén Antonio Montezuma, titular de la cédula de identidad No. 8.782.817, debido a la incomparecencia del referido ciudadano.
Del folio 191 al folio 198 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas las declaraciones de los ciudadanos Wilfredo Rafael Holder Marrero, Jeanette Celeste Zambrano Morín, Andrés Arteaga Montezuma y Mercedes Victoria Sidrian de Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.286.334, 8.789.687, 9.886.847 y 847.818 respectivamente, quienes estuvieron contestes en sus dichos y no hubo contradicciones en los mismos, este Tribunal, la prueba de testigo promovido, por considerarla impertinente, ya que no es el medio de prueba idóneo para demostrar la titular sobre bienes inmuebles. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 796, 822 823, 824 y 807 del Código Civil.
Promovió marcado con la letra “A”, el acta de matrimonio, No. 25 del año 1.944 parte II, seria A, de los ciudadanos Adelino Albanese y la ciudadana Amalia Pigafetta de Albanese. Este Tribunal, valora la referida documental de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos Adelino Albanese y Amalia Pigafetta de Albanese. Y así se decide.
Promovió marcado con las letras “B” y “C”, las actas de nacimiento de los ciudadanos Flavio Albanese Pigaffeta y Jany Emilio Albanesse Pigaffeta. Este Tribunal, valora las referidas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia que efectivamente los ciudadanos Flavio Albanese Pigafetta y Jany Emilio Albanese Pigafetta, son hijos legítimos los ciudadanos Adelino Albanese y Amalia Pigafetta de Albanese. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “D”, el acta de matrimonio de los ciudadanos Jany Emilio Albanesse Pigaffeta y Petra Herminia Michell de Albanesse. Este Tribunal, valora la referida documental de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos Jany Emilio Albanese Pigafetta y Petra Herminia Michell de Albanese. Y así se decide.
Promovió marcado con las letras “E”, “F” y “C”, las actas de nacimientos de los ciudadanos Jenny Yatruska Albanese Michell, Jany José Albanesse Michell y Jhonny Jesús Albanesse Michell. Este Tribunal, valora las referidas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia que efectivamente los ciudadanos Jenny Yatruska Albanese Michell, Jany José Albanesse Michell y Jhonny Jesús Albanesse Michell, son hijos legítimos de los ciudadanos Jany Emilio Albanese Pigafetta y Petra Herminia Michell de Albanese. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “H”, la partida de defunción del ciudadano Adelino Albanese. Se aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra de manera inequívoca el fallecimiento del ciudadano Adelino Albanese. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “I”, el acta de defunción de la ciudadana Amalia Pigaffeta de Albanese. Se aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra de manera inequívoca el fallecimiento de la ciudadana Amalia Pigafetta de Albanese. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “J”, el acta de defunción del la ciudadano Jany Emilio Albanese Pigaffeta. Se aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra de manera inequívoca el fallecimiento del ciudadano Jany Emilio Albanese Pigafetta. Y así se decide.
CAPITULO II
Promovió el instrumento público que riela del folio 51 al folio 56 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia que el ciudadano Adelino Albanese, titular de la cédula de identidad No. E-154.010, adquirió la parcela de terreno ubicada en la urbanización Antonio Miguel Martínez, con unas medidas de veinticinco metros de frente (5 Mts) por treinta y dos metros de fondo (32 Mts), o sea, una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: PARCELA R.H 12; sur: CALLE Ambrosio Plaza; ESTE parcela R.H 15; y OESTE Avenida Bolívar. Y así se decide.
Promovió copia certificada del instrumento público que riela del folio 12 al folio 16 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia que el ciudadano Adelino Albanese, titular de la cédula de identidad No. E-154.010, fue beneficiario de un crédito hipotecario para la construcción de una vivienda sobre la parcela de terreno adquirida y que se encuentra ubicada en la urbanización Antonio Miguel Martínez, con unas medidas de veinticinco metros de frente (25 Mts) por treinta y dos metros de fondo (32 Mts), o sea, una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: PARCELA R.H 12; sur: CALLE Ambrosio Plaza; ESTE parcela R.H 15; y OESTE Avenida Bolívar. Y así se decide.
CAPITULO III
Promovió el reconocimiento expreso en que incurrió el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar que el es propietario de las bienhechurías que se encuentran edificadas en la parcela de terreno identificado con el código catastral No. 12-12-URB-09-13. Quien aquí suscribe no valora lo promovido, por considerar que no equivale a medio probatorio alguno. Y así se decide.
Promovió la prueba de experticia sobre la parcela de terreno ubicada en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Ambrosio Plaza de la urbanización Antonio Miguel Martínez, cuyos linderos se tienen por reproducidos en el presente expediente, para dejar constancia de los siguientes particulares: A-) De las medidas exactas que corresponden a cada uno de los linderos de la referida parcela de terreno, todo ello conforme a las medidas que constan en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Roscio, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 24 de abril de 1.974, anotado bajo el No. 18, Tomo II, folios 26 y 27, Protocolo Primero. B-) Se deje constancia de la superficie total de la parcela con indicación de los metros lineales de frente y los metros lineales de fondo. C-) Se deje constancia de las edificaciones que existan dentro de los límites de la parcela objeto de la experticia.
Del folio 166 al folio 182 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserto el informe de la experticia, consignado por el ciudadano José Manuel Rodríguez.
Informe de experticia, que se encuentra inserto desde el folio 166 al folio 182 de la primera pieza del expediente, consignado por el experto designado Licenciado José Manuel Rodríguez en fecha 01/02/2.011, cuya conclusión de manera textual se lee:
“En función de lo antes expuesto, se concluye lo siguiente: Una vez realizada la inspección y cotejo de la información, recolectada en campo con las medidas de la parcela en cuestión, se constató, de que las bienhechurías descritas en el presente informe técnico y las expuestas en el expediente N° 7342-10, están construidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela RH 12 en 32,00 metros lineales; SUR: Calle Ambrosio Plaza en 32,00 metros lineales; ESTE: Parcela RH 15 en 25,00 metros lineales; y OESTE: Avenida Bolívar en 25,00 metros lineales: No se incluye dentro esta cavidad una pared de bloque ubicada en el lindero ESTE, ya que la misma se encuentra dentro de una franja de terreno de dos metros veinte centímetros (2,20) de frente hacia la calle Ambrosio Plaza y veinticinco (25,oo) metros de fondo, que el ciudadano Gerardo Tamburelli le compró a la señora Mercedes Ortega, tal como se expresa en el contenido del presente informe”.
De lo anteriormente trascrito, se determina de manera clara que la bienhechurías en las cuales actualmente habita el ciudadano Gerardo Tamburelli, efectivamente se encuentran construidas sobre la parcela de terreno que se pretende reivindicar en el presente juicio, razón por la cual quien aquí suscribe valora el referido informe. Y así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial, en la parcela de terreno ubicada en la urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Ambrosio Plaza, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: parcela R.H 12 en treinta y dos metros lineales (32 ML); SUR: calle Ambrosio Plaza en treinta y dos metros lineales (32 ML); ESTE: parcela R.H 15 en veinticinco metros lineales (25 ML); y OESTE: Avenida Bolívar en veinticinco metros lineales (25 ML).
Inspección judicial, que se llevó a cabo en fecha 20 de enero de 2.011, cuya acta se encuentra inserta a los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente, dejándose constancia de los particulares solicitados. Otorgándole quien aquí suscribe, valor de indicio la referida inspección, por cuanto a través de la misma se dejó constancia que el ciudadano Gerardo Tamburelli habita en la calle Ambrosio Plaza de la urbanización Antonio Miguel Martínez. Y así se decide.
Promovió las impresiones fotográficas que rielan insertas a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal desecha las impresiones fotográficas promovidas, por cuanto por sí solas no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió el documento privado, a través del cual le solicitaron al ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora la paralización de la construcción de la pared. Quien aquí suscribe, realizó una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y no consta en autos el documento privado promovido por el apoderado judicial de la parte actora, razón por lo cual no puede ser valorado. Y así se decide.
Promovió el documento administrativo, correspondiente a la ficha catastral No. 12-12-01-URB-09-13. Ficha catastral que se encuentra inserta al folio 120 de la primera pieza del expediente, este Tribunal valora el referido documento administrativo ya que a través de su contenido se evidencia las medias y linderos que comprenden el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
Promovió la presunción de falsedad alegada en el escrito de contestación a la demanda. Quien aquí suscribe no valora lo aquí promovido por la representación judicial de la parte actora, por cuanto lo alegado en el escrito de contestación a la demanda no puede ser equiparado a elemento probatorio alguno. Y así se decide.
Promovió e hizo valer las declaraciones sucesorales que rielan del folio 18 al folio 30 y del folio 61 al folio 65 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones sucesorales, por cuanto de su contenido se evidencia la cualidad de herederos de la parte actora para accionar en el presente juicio. Y así se decide.
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el abogado Ramón Correa Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 139.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Herminia Michell de Albanesse, Jenny Yatruska Albanesse Michell, Jany José Albanesse Michell, Jhonny Jesús Albanesse Michell y Flavio Albanese Pigaffeta, todos plenamente identificados en autos contra el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.789.661, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a los accionantes la porción de terreno que pertenece al inmueble señalado y descrito en el texto de la sentencia y en los autos libre de personas y cosas. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veintisiete (27) días del mes julio del año dos mil once (2011).- Años: 200° y l51°.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.342-10
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