REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°. 7.318-10
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
PARTE ACTORA: Mary Luz Figueira Sánchez y otros
PARTE DEMANDADA: José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree
Figueira Rivero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Yomely Guyón, Mary Carmen Zaraza y Ely Peraza Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.176, 85.120 y 55.237 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Pedro Gimón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.660
I.
Por libelo presentado en fecha 18 de mayo del año 2.010, los ciudadanos Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez y Domingo José Figueira Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.807.178, 10.979.126, 10.979.128 y 13.513.069 respectivamente, estando asistidos por el abogado Luís Mardonio Prado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.831, demandaron por Rendición de Cuentas a los ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree Figueira Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.542.855 y 14.643.370, en su condición de coadministradores de la sociedad mercantil Hotel-Bar Restauran y Estación de Servicio La Guamita s.r.l, respectivamente.
Alegan los demandantes, que en fecha 17 de julio de 2.009, falleció ab intestato el ciudadano José Figueira Dos Santos, quien en vida fuera su padre, dejando un patrimonio que resulta indicado en la Declaración Sucesoral presentada al SENIAT en fecha 08 de mayo de 2.010, la cual anexaron al presente libelo marcado con la letra “F”.
Exponen los demandantes, que entre las distintas propiedades inmobiliarias que conforma el caudal hereditario, figuran dos (2) comercios constituidos por un HOTEL-BAR-RESTAURANT Y ESTACION DE SERVICIO LA GUAMITA S.R.L y una actividad de transporte denominada TRANSPORTE EL SOMBRERO S.R.L, ubicadas las dos en la población de El Sombrero, Estado Guárico. Que al morir su padre que personalmente manejaba los negocios de la familia, la administración de las dos actividades comerciales antes indicadas, quedaron exclusivamente en manos de los ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Figueira Rivero, quienes trabajaban en ellas y también por ser legalmente administradores de las dos empresas, tal como se indicará seguidamente.
Manifiestan los demandantes, que por no tener otra vía para lograr resguardar sus intereses, se ven obligados a recurrir como en efecto recurren a este Tribunal para que le sean reconocidos sus legítimos derechos de tomar visión de las cuentas relativas a los movimientos monetarios de los dos comercios, Hotel-Bar-Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l, Transporte El Sombrero s.r.l y de los alquileres de los inmuebles pertenecientes al caudal hereditarios, después del fallecimiento de su padre y beneficiarse de la parte de utilidades de estos negocios según el reparto entre los herederos.
Finalmente expone la parte demandante, que los ciudadanos demandados en el presente juicio, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para ser intimados a rendir cuentas del manejo administrativo dinerario del comercio Hotel-Bar-Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l por se ellos administradores de dicha sociedad, solicitando a esta Instancia lo siguientes: 1) ordenar la intimación a rendir cuentas en términos claros y precisos, con sus cargos y abonos cronológicos, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes, según lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree Figueira Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.542.855 y 14.643.370, por ser ellos administradores de la sociedad Hotel-Bar-Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l registrada bajo el No. 79, 172 al 185 del Tomo I, de fecha 14 de abril de 1.972, reformado su documento constitutivo estatutario registrado en fecha 19de diciembre de 1.983 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Libro de Registro de Comercio, inserto bajo el No. 28, folios 62 al 64 del Tomo 4° 1.983, ubicada en la carretera Nacional El sombrero-Chaguaramas, Municipio Mellado del Estado Guárico. 2) Ordene que la rendición de cuentas comprendida entre el período desde el 18 de julio de 2.009 hasta el 15 de mayo de 2.010, período en el cual los demandados figuran tener la administración de la sociedad comercial Hotel-Bar-Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l. 3) Si los demandados no hicieran oposición a la demanda, ni presentaran las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierto el contenido de la presente demanda y el Tribunal dicte su fallo, según lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad quinientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 560.000,oo), a favor de los demandantes, para ser divididos en partes iguales entre ellos, correspondiente a la liquidación de las cuotas de ganancias del período 18 de julio de 2.009 hasta el 31 de marzo de 2.010, de la actividad de comercio de la empresa Hotel-Bar-Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2.010, vista la demanda presentada por los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, todos plenamente identificados en autos, se acordó darle entrada, y se exhortó a la parte actora, realizar la subsanación de la omisión de la falta de equivalencia del valor de la demanda en unidades tributarias a los fines de proveer sobre su admisión, riela al folio 212 de la primera pieza del expediente. En fecha 01 de junio de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez y Domingo José Figueira Sánchez, estando debidamente asistidos por la abogado Yomely Guyón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 50.176, y procedieron a subsanar la omisión de la equivalencia de las unidades tributarias, riela al folio 122 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por los demandantes en el presente juicios a través de la cual subsanaron la omisión contenida en el libelo de la demanda, se admitió la presente acción y se ordenó la intimación de los demandados, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez y Domingo José Figueira Sánchez, estando debidamente asistidos por la abogado Yomely Guyón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 50.176, y consignaron poder autenticado otorgado a los abogados Yomely Guyón, Mary Carmen Zaraza y Ely Peraza Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 50.176, 85.120 y 55.237 respectivamente, riela del folio 128 al folio 131 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón y procedió a reformar el libelo de la demanda, riela al folio 132 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.010, vista la reforma a la demanda presentada por la abogado Yomely Guyón, la misma fue admitida, riela al folio 133 de la primera pieza del expediente. En fecha 17 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, riela al folio 138 de la primera pieza del expediente. En fecha 17 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la tramitación de las compulsas, riela al folio 139 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haber practicado la intimación de los demandados en el presente juicio, riela del folio 140 al folio 154 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los intimados en el presente juicio, ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree Figueira Rivero, ambos plenamente identificados en autos, estando debidamente asistidos por el abogado Pedro Gimón, procediendo a oponerse como formalmente lo hicieron, con fundamento a lo siguiente: alegan los demandados que los demandantes, no acreditaron de modo autentico la obligación que tienen de rendirles cuenta a ellos como herederos del ciudadano José Figueira Dos Santos ya que no son administradores de los bienes del fallecido en forma personal ni en forma jurídica, ya que también son herederos del mismo, pero no administradores de sus bienes. En Segundo lugar, indicaron como período sobre el cual debían rendir cuentas, desde el día 18 de julio de 2.009 hasta el momento en que deban rendirlas en el Tribunal, observándose que se precisa el comienzo del período pero no hay determinación del período en el cual debe finalizar la rendición solicitada, pretendiendo que rindieran cuentas como coadministradores de la sociedad mercantil denominada HOTEL BAR RESTAURNT Y ESTACION DE SERVICIO LA GUAMITA S.R.L, aparece probado en el expediente con los mismos documentos, prueba escrita suficiente, que han acompañado los demandantes al libelo, con los literales “H”, “I”, “L”, entre otros documentos, que el ejercicio económico de la sociedad comienza inexorablemente el día primero de abril de cada año y culmina el día treinta y uno de marzo del año siguiente, por lo que la presunta rendición que se les pide, corresponde a períodos diferentes a los que debe hacerse en la sociedad de responsabilidad limitada a que se refiere el libelo.
Siguen manifestando los demandados, que de acuerdo a los presupuestos de hecho y de derecho, anteriormente expresados, pueden afirmar que al actuar los accionantes en su carácter de herederos del socio fallecido José Figueira Dos Santos, carecen de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y se debe declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que se trata de una sociedad mercantil y siendo así la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por unos socios o accionistas aisladamente, pues esa legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, como lo requiere el vigente Código de Comercio.
Alegando los intimados, que de la misma manera y razones y en vista de las decisiones vinculantes dictadas por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, que permiten que conjuntamente con la oposición que se haga en el juicio de rendición, pueden oponerse como medios defensa cuestiones previas o de fondo, procedieron de inmediato y para ser decididas conforme a la ley, la excepción de fondo de FALTA DE CUALIDAD de los demandantes, Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, todos plenamente identificados en autos, para sustentar este juicio, toda vez que como se ha dicho, ellos no tienen cualidad para interponer o presentar esta demanda de rendición de cuentas contra ellos, como administradores de la sociedad mercantil, puesto que de acuerdo a la normativa legal y a las cláusulas estatutarias de la sociedad señalada, es la Asamblea General de Socios la legitimada para ejercer esas acciones en contra de los administradores a través de los comisarios o de las personas que designen o nombren específicamente para tales fines, de conformidad con las previsiones del vigente Código de Comercio en su artículo 310, escrito de contestación que riela del folio 155 al folio 163 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree Figueira Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.542.855 y 14.643.370 respectivamente, estando asisitidos de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Pedro Antonio Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 164 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.10, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón, apoderado de la parte demandante y solicitó se oficiara al Consejo Bancario Nacional, a los fines de que envíen las cuentas bancarias, corrientes, de ahorro, a plazo fijo y los movimientos que en ellas hubiera habido desde el mes de julio de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.009, por los ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa, Mabel Yaniree Figueira Rivero y José Figueira Dos Santos, riela al folio 165 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de julo de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Yomely Guyón, se acordó oficiar al Consejo Bancario Nacional a los fines de que informe sobre lo solicitado, riela al folio 167 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón, y consignó escrito de alegatos, a través de del cual contradice el escrito de oposición presentado por los intimados, riela al folio 169 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.010, compareció al Tribunal el abogado Pedro Gimón y consignó escrito de alegatos, riela a los folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.010, el Tribunal dictó sentencia, ordenando la suspensión del presente juicio de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, riela del folio 172 al folio 177 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: opuso la excepción de fondo de falta de cualidad de los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, todos plenamente identificados en autos, para sustentar este juicio como tales, toda vez que ellos no tienen cualidad para interponer o presentar esta demanda de rendición de cuentas en contra de sus mandantes, como administradores que dicen son de la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l, puesto que de acuerdo a la normativa legal y a las cláusulas estatutarias de la sociedad señalada, es la Asamblea General de Socios la legitimada para ejercer esas acciones en contra de los administradores a través de los comisarios o de las personas que designen o nombren específicamente para tales fines, de conformidad con las previsiones del vigente Código de Comercio en su artículo 310; que de la documental acompañada con el libelo no aparece por ninguna parte el acta que constate que la Asamblea haya autorizado a los demandantes ni a ninguna otra persona para pretender lo peticionado, requisito sine qua non para ostentar la cualidad de parte actora o demandante en este especial procedimiento. Finalmente el apoderado de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda de manera puntual, escrito que riela del folio 178 al folio 180 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.010, se ordenó agregar a los autos los oficios recibidos con sus respectivos acuses de recibo, riela del folio 181 al folio 234 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.010, se acordó la apertura una nueva pieza del expediente, riela al folio 235 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Mary Carmen Zaraza, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara al Consejo Bancario Nacional a los fines de que envíen las cuentas bancarias y los movimientos que hubieren habido desde el mes de julio de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.009, de la empresa Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l, riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha la abogado Mary Carmen Zaraza, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Guárico para que remitiera copia simple de las actas de asamblea ordinarias sobre la aprobación por los socios de los balances generales y estado de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos del 01 de abril de 2.008 al 31 de marzo de 2.009 y 01 de abril de 2.009 al 31 de marzo de 2.010, que cursan en el expediente 5.220 del referido registro. Asimismo solicitó se oficiare al SENIAT para la remisión de las declaraciones de impuestos sobre la renta de los ciudadanos Yaniree Figueira Rivero y José Manuel Figueira Ochoa así como el de la empresa Hotel Bar Restauran y Estación de Servicio La Guamita s.r.l, riela al folio 05 del expediente.
La abogado Mary Carmen Zaraza, en fecha 20 de julio de 2.010, consignó escrito rechazando el escrito de contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandadas, riela del folio 06 al folio al folio 08 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2.010, se recibió el oficio con acuse recibo, ordenándose fueran agregados a los autos, riela del folio 09 al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2.010, vistas las diligencias suscritas por la abogado Mary Carmen Zaraza, se negó la primera solicitud por improcedente y con relación a la segunda se acordó oficiar al Registro Mercantil y al SENIAT, riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente del Banco Bicentenario, riela del folio 20 al folio al folio 30 del expediente. En fecha 22 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente de Citibank, riela a los folio 30 y 31 de la segunda pieza del expediente. En fecha 22 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente del Banco Mercantil, riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón, solicitó se oficiare al Consejo Bancario Nacional, riela al folio 34 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente de Bancaribe, riela al folio 35 de la segunda pieza del expediente. En fecha 23 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente de BanValor, riela al folio 36 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y consignó escrito de alegatos, riela al folio 37 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente de BanCoro, riela a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente. En fecha 24 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente de BOD, riela al folio 40 de la segunda pieza del expediente. En fecha 24 de septiembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente de CORP BANCA, riela al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.010, se revocó por extemporáneo y anticipado el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2.010, riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó oficio que fuese librado al SENIAT por cuanto el mismo quedó sin efecto, riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón y solicitó se oficiara al Instituto de Seguros Sociales con sede en San Juan de los Morros a los fines de determinar el número de empleados posee el Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l, riela al folio 46 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 48 al folio 68 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente del Banco Exterior, riela al 69 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y diligenció en el expediente con relación a lo peticionado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, riela al folio 70 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante , negándose la admisión de la prueba de informes , promovida en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.010, riela a los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2.010, compareció al Tribunal la abogado Yomely Guyón y solicitó copia certificada de todo el expediente, riela al folio 79 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Yomely Guyón se acordó lo solicitado, riela al folio 80 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo proveniente del Banco Bicentenario, riela del folio 81 al folio 88 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo, proveniente del Banco Agrícola de Venezuela, riela al folio 93 de la segunda pieza del expediente. En fecha 02 de diciembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo, proveniente del Helm Bank de Venezuela, riela al folio 95 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 96 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, se recibió por secretaría el acuse de recibo, proveniente del Banco Provincial de Venezuela, riela del folio 97 al folio 100 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 101 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de septiembre de 2.010, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 102 al folio 137 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.011, se fijó oportunidad para presentar informes previa notificación de las partes, riela al folio 138 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Gimón, riela al folio 141 de la segunda pieza del expediente. En fecha 28 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Yomely guyón, riela al folio 143 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.011 comparecieron ante el Tribunal los abogados Pedro Gimón y Mary Carmen Zaraza y presentaron ambos de manera separada sus respectivos informes los cuales rielan del folio 145 al folio 163 de la segunda pieza del expediente. En fecha 02 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón y presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes, riela del folio 164 al folio 166 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones en el presente juicio, riela al folio 167 de la segunda pieza del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Gimón, quien se encuentra plenamente identificado en los autos, en el escrito de contestación a la demanda, consignado por ante esta Instancia en fecha 16 de septiembre de 2.010, el cual corre inserto del folio 178 al folio 180 de la primera pieza del presente expediente, opuso como excepción de fondo, la falta de cualidad de los demandantes, ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez, para sustentar este juicio, ya que de conformidad a la normativa legal y las cláusula estatutarias de la sociedad Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio La Guamita, es la Asamblea General de Socios la legitimada para ejercer esas acciones en contra de los administradores a través de los comisarios o de las personas que designen o nombren específicamente para tales, pasando quien aquí suscribe a decidir como punto previo lo alegado por el apoderado judicial de los demandados de la manera siguiente:
El Código de Comercio vigente en su artículo 310 establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurable, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…”
De la revisión minuciosa realizada a los anexos consignados por los demandantes a los autos, se encuentra la copia certificada de los estatutos del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT Y ESTACION DE SERVICIO LA GUAMITA, s.r.l, las cuales se encuentran insertas en la primera pieza del expediente a partir del folio 77 al folio 120 de la referida pieza; de la lectura de la misma se pudo constatar, quienes son las personas que conforman la referida sociedad, evidenciándose de manera clara y precisa, que los demandantes Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez no son socios ni ninguno de ellos aparece como comisario de la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio La Guamita s.r.l, careciendo por ende, los referidos ciudadanos de la cualidad activa para sostener el presente juicio, tal como lo prevé la norma anteriormente transcrita, contemplada en el Código de Comercio vigente, es por ello que la presente acción no ha de prosperar, deviniendo entonces en improcedente y así se decide.
En vista de lo arriba decidido, con relación a la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, habiendo sido declarada la misma con lugar, considera quien aquí suscribe, inoficioso realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio que por rendición de cuentas, interpusiere los ciudadanos Mary Luz, María José, Marisela y Domingo José Figueira Sánchez contra los ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree Figueira Rivero, en su condición de coadministradores de la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio La Guamita, s.r.l, por carecer los demandantes de legitimatio ad causam activa. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once. (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 7.318-10
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