REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001080
ASUNTO : JP11-P-2011-001080


IMPUTADO: CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto a al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que esta última se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 10 de abril de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2 MONTEZUMA MANRIQUE ARTURO RAFAEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS. (f. 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Entrevista de los ciudadanos MONTEZUMA MANRIQUE ARTURO RAFAEL y HERRERA ANTONIO, funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio origen a la presente investigación. (f. 3 al 4).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Un arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER, serial F104051, calibre 16 mm. (f. 7).

En fecha 11 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-401-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 12 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO MANUEL DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.057, nacido en fecha 29-07-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Sandra Ascanio (v) y Eduardo Figueredo (v), Barrio Vicario III, calle 7, casa Nº 29, cerca del Abasto La Lisboa, por la Principal de Vicario, teléfono: 0246-871-12-48; debidamente asistido por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso:

Yo iba pasando porque estaba rascado y unos señores que estaban en una casa me llamaron para que les diera un trago y venia la patrulla y ellos lo vieron y salieron corriendo, sale uno adelante y yo me quede atrás y en eso me agarro el policía motorizado y me preguntaron por los otros y yo les dije que no sabía nada y el arma estaba debajo de una mata y me dijeron que si esa arma era mío y yo les dije que no y de allí me llevaron al Comando, es todo”. Se le cede la palabra al Defensa, a los fines que interroga al imputado, no haciendo uso del mismo.


A continuación el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso:

En virtud de que mi defendido se exonera de responsabilidad, solicito que sea practicada al arma (escopeta) una experticia dactilar a los fines de comparar si portaba la misma, a los fines de establecer la veracidad de los hechos; con relación a la medida de coerción personal me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 10 de abril de 2011, aproximadamente a las 8:30 am, el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS, fue interceptado por una Comisión Policial integrada por los funcionarios C/2 MONTEZUMA MANRIQUE ARTURO RAFAEL y C/2 HERRERA ANTONIO, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, quienes atendiendo a una llamada anónima, de una persona, que informó que en el barrio Vicario III, cerca del Abasto Lisboa, se encontraba un sujeto que vestía franela color blanco y pantalón jeans color azul, portando en sus manos un arma tipo escopeta, amenazando a las personas de ese sector, salieron en su búsqueda, una presente en el sitio, la Comisión avistó en la calle 7 de dicho sector, a la persona indicada, portando un arma de fuego en sus manos, por lo que se le dio la voz de alto, tratando de huir siendo frustrado su intento por los funcionarios policiales, decomisándosele una escopeta marca WINCHESTER, serial F104051, calibre 16 mm, procediendo a practicar la aprehensión del mismo e identificarlo y dar parte a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido con el arma de fuego descrita anteriormente, por una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, que salió en su búsqueda, en atención al llamado de una persona que no fue identificada en autos, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos MONTEZUMA MANRIQUE ARTURO RAFAEL y HERRERA ANTONIO; entrevista a la persona aún no identificada en autos, que informó a la comisión policial acerca de los hechos; experticia de reconocimiento legal sobre el arma decomisada; experticia dactiloscópica, solicitada por la Defensa en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, para determinar si el imputado portada dicha arma de fuego; Inspección Técnica en el lugar de los hechos; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que el imputado en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CARDENAS que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA