REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001082
ASUNTO : JP11-P-2011-001082


IMPUTADO: RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para RICHARD TOVAR y LIBERTAD PLENA para ALBERTO GONZÁLEZ.



Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto a al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que esta última se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 12 de abril de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector CONTRERAS LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, además de que los mencionados aprehendidos no presentan registros policiales ni solicitudes alguna. (f. 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Entrevistas a los ciudadanos CONTERRAS LUIS, DÍAZ BENÍTEZ, BARRIOS ÁNGEL, ALZUETA FRANKLIN Y DÍAZ MAURICIO en la que ratificaron el acta policial levantada con motivo del procedimiento que dio origen a la presente investigación. (f. 4 al 8).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Un arma de fuego de fabricación casera, forrado en material sintético color negro denominado teipe y un cartucho calibre 12 mm de color rojo. (f. 11).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Una bicicleta, rin 20, color cromado. (f. 11).

Acta Policial suscrita por el Agente JAVIER MARRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia de haber recibido de parte de una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, actuaciones relacionadas con la investigación penal conjuntamente con los ciudadanos RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, además de los objetos incautados. (f. 37).

Inspección Técnica N° 616 de fecha 11-04-2011, practicada en la vía pública del barrio Vicario II, calle principal, Calabozo estado Guárico, a los fines de dejar constancia del lugar de los hechos. (f. 39).

Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre una bicicleta rin 20, serial C020051781, en regular estado de uso y conservación, la cual resultó ser un vehículo de los utilizados como medio de transporte de tracción de sangre. (f. 41).

Experticia practicada sobre un instrumento de percusión de fabricación casera, el cual adopta la forma de un arma de fuego, tipo pistola de los comúnmente llamados “Chopo” de uso individual, portátil. A este instrumento si se le introduce un cartucho para su uso puede causar daño e inclusive la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida. Asimismo se examinó un objeto que resultó ser un cartucho, calibre 12.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-404-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 12 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO MANUEL DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.308, nacido en Calabozo-Estado Guárico, en fecha 12-09-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Carmen López (v) y José Antonio Tovar (v), residenciado en el Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, calle 4, casa S/Nº, al lado del Taller Acuario, teléfono:0426-9484171 y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.895, nacido Calabozo-Estado Guárico en fecha 22-03-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado de la Granja Militar el Caruto, ubicada en Guigûe-Estado Carabobo, a l orden del Capitán Héctor Marín, hijo Gisela González (v) y Rafael González (v), residenciado en el Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, calle Principal, casa S/Nº cerca del Taller el Acuario, teléfono: 0426-9484171; debidamente asistidos por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al ciudadano RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del referido imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, solicitó la libertad plena, en razón de que al mismo no se le decomisó objeto alguno de interés criminalístico. Acto seguido los ciudadanos imputado e investigado de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que los mismos manifestaron su voluntad de rendir declaración, procediéndose a retirar a uno de los imputados de la sala, quedando el ciudadano RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ, quien expuso:

Yo venía de la casa de la tía de mi cuñado, allí había una fiesta, cuando termino la fiesta decimos irnos a la casa, entonces nos pego la patrulla de la policía, y yo les dije que nos acaban de robar, yo le dije que a mi me robaron la cartera y nos montaron en la patulla, rodó un poco y allí nos preguntaron y esto, yo les dije que ustedes no agarraron sin nada, yo le dije que era eso, nosotros estamos en bicicleta, es todo.

Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al coimputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, quien expuso:

Yo venía de donde una tía mía, entonces cuando íbamos llegando al CEDI de Vicario II, nos paro la comisión de policías que estaba allí, nosotros estamos en bicicleta, no dicen que nos pegáramos, no pegamos contra la patrulla, nos revisaron, no pidieron la cédula, pero nosotros nos teníamos la cédula porque ese mismo día saliendo de San José ya nos habían robado, no dijeron que nos montáramos en la patrulla y nos montamos, después más adelante los policías no preguntaron que si eso era de nosotros y nos mostraron un arma de fuego y nosotros le dijimos que ustedes no revisaron y no nos encontraron nada, es todo.


A continuación el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado e investigado de autos, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en virtud al Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Estado de Libertad, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 11 de abril de 2011, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, los ciudadanos RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, fueron interceptados por una Comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector CONTRERAS LUIS, C/1 DÍAZ BENITEZ RAMÓN, DTGDO BARRIOS ÁNGEL y AGENTE DÍAZ MAURICIO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, cuando se trasladaban, de patrullaje a bordo de la unidad P-342, por diferentes sectores de esta localidad, y en momentos en que se encontraban por el barrio Vicario II, adyacente al Centro de Diagnostico Integral (CDI), avistaron a dos sujetos, que iban a bordo de una bicicleta rin 20, serial C020051781 (según experticia de reconocimiento practicada a la misma), quienes a percatarse de la presencia policial aceleraron su marcha, le dieron la voz de alto, procedieron a realizarles una revisión corporal, encontrándole a que iba de copiloto específicamente en la parte de la cintura del lado derecho, un arma de fabricación casera, que al serle practicada la experticia de ley, resultó ser un instrumento de percusión con forma de un arma de fuego, tipo pistola de los comúnmente llamados “Chopo” de uso individual, portátil, la cual tenía en su interior un cartucho de color rojo, calibre 12 mm, siéndole incautados y colectados como evidencias de interés criminalístico; al conductor de la bicicleta no se le decomisó evidencia alguna, procediendo la Comisión policial a la aprehensión de ambos sujetos y a su identificación. Al que se le decomisó el instrumento tipo arma de fuego de fabricación casera con su respectivo cartucho calibre 12, fue identificado como RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ y al ciudadano que lo acompañaba, el cual conducía la bicicleta en la que venían a bordo ambos ciudadanos, resultó ser ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ.

Ahora bien, vista la naturaleza del objeto incautado en autos, tal como se ha descrito anteriormente, este juzgador, observa los argumentos esgrimidos en sentencia N° 435 del 08-08-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.
Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”. (negrilla extra texto).
Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:
“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”. (negrilla extra texto).
Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899… (Subrayado extra texto)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:
…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…” (Subrayado extra texto)

En el presente caso en concreto, se tiene que el objeto incautado, según la Experticia de Reconocimiento Legal, es: “un instrumento de percusión de fabricación casera, el cual adopta la forma de un arma de fuego, tipo pistola de los comúnmente llamados “Chopo” de uso individual, portátil, constituido por un segmento de tubo de forma cilíndrico hueco, de 7 centímetros de longitud, por un diámetro de 10 milímetros, el cual funge como cañón, rodeado de material sintético de color negro de los comúnmente llamado ‘TEIPE’, en su parte superior presenta otra pieza metálica que funge como aguja percutora, que funciona mediante acción manual, sin marca ni serial aparente, dicha pieza se aprecia con signos de oxido y en regular estado de uso y conservación. A este instrumento si se le introduce un cartucho para su uso puede causar daño e inclusive la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida. Asimismo se examinó un objeto que resultó ser un cartucho, calibre 12.” Aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación afectan negativamente la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

En consecuencia, vistas las características de los hechos investigados, así como las consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestas, quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido con el arma de fuego descrita anteriormente, cuando fue interceptado por una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad que se encontraba en labores de patrullaje, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando claro así la individualización de la presunta responsabilidad en el hecho punible investigado.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos CONTERRAS LUIS, DÍAZ BENÍTEZ, BARRIOS ÁNGEL, ALZUETA FRANKLIN Y DÍAZ MAURICIO; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en este sentido observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que el imputado en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1, así como tampoco, consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y prohibición expresa de portar ningún tipo de arma de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Proceso Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la Oficina de Alguacilazgo antes mencionada. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

En lo que respecta a la libertad plena del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, este juzgador hace las siguientes acotaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, en su artículo 44. Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, por lo tanto sólo procede en los supuestos señalados por la ley. En efecto, el numeral 1 del artículo en comento, establece: «Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…» Debe existir entonces, una causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.

En el caso en concreto, se ha evidenciado que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ no tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa, en razón de que el arma de fuego no le fue decomisada al mismo, tal como ha quedado esclarecido en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia concatenado con las demás actas procesales obrantes en el expediente, éste se encontraba en el lugar de los hechos en calidad de acompañante del imputado de autos RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ; razón por la cual este juzgador ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, declarándose así con lugar las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y prohibición de portar armas de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de ALguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. 4) DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos RICHARD JOSÉ TOVAR LÓPEZ que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA