REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001516
ASUNTO : JP11-P-2011-001516
IMPUTADO: JORGE RAMON LONGA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 22 de mayo de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento ORTIZ MUÑOZ GIOVANY, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE RAMON LONGA. (f. 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, calibre 16 mm, serial 07568. (f. 8).
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-598-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.
En fecha 24 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO MANUEL DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JORGE RAMON LONGA, venezolano, de 67 años, soltero, albañil, natural de El Calvario estado Guárico, nacido en fecha 02-11-1944, hijo de Adela Longa y de Jorge Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº. V- 2.511.334, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle 4, salida al Liceo Humboldt, de esta ciudad; debidamente asistido por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que su declaración e un medio para su defensa, a lo que el mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional.
A continuación el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, quien expuso los alegatos de su defensa, solicita Procedimiento Ordinario la libertad inmediata de mi defendido desde la sala de audiencias y alega los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JORGE RAMON LONGA es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido con el arma de fuego descrita en autos, por el funcionario Sargento ORTIZ MUÑOZ GIOVANY, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, que se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Calabozo, la cual llevaba en la parte trasera del vehículo en el que se desplazaba, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevista al ciudadano ORTIZ MUÑOZ GIOVANY, funcionario que actuó en el procedimiento; experticia de reconocimiento legal sobre el arma decomisada; Inspección Técnica en el lugar de los hechos; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:
Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años en su límite máximo, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que el imputado en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable peligro de fuga u obstaculización del proceso.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano JORGE RAMON LONGA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano JORGE RAMON LONGA, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE RAMON LONGA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos JORGE RAMON LONGA que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. GREGORIA ZURITA