REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001584
ASUNTO : JP11-P-2011-001584


IMPUTADOS: YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO y CARLOS JOSE LUGO CADENA
DELITO: INVASIÓN
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 01 de junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ANTON, relacionada con el ingreso ilegal a su finca de dos personas, que pararon un rancho y se niegan a salir, consignando en copia xerográfica toda la documentación relacionada con la tradición y propiedad de la finca objeto de la invasión. (f. 1 al 18). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Acta policial suscrita por el Teniente RAMIREZ NARVÁEZ JOHAN, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios adscritos al mismo organismo militar, efectivos SM/3 LEO GARCÍA NELSÓN y S/2 VARGAS MORIAN ANTONI en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ANTON hasta el lugar de los hechos objeto de la presente investigación, donde procedieron con la aprehensión de los ciudadanos YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO y CARLOS JOSE LUGO CADENA. (f. 19 al 20).

Entrevista a los funcionarios actuantes en el procedimiento ANTHONY MANUEL VARGASA MORIAN y NELSON LEÓN GARCÍA. (f. 27 al 28).

En fecha 01 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-628-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 03 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO MANUEL DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.584.775, de 24 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Guayabal estado Guárico, donde nació el 12-10-1986, hijo de Carmen Carreño de Ortiz (V) y José Rufino Ortiz (V) residenciado en el Paso el Caballo Cazorla, sector Corral Viejo vía Orituco estado Guárico, (Se deja constancia que en el fundo Corral Viejo vive el comisario de la zona de nombre Dennys Cadenas, quien puede ubicar a la Imputada), teléfono de la hermana Karina Ortiz 0414-4759158 y CARLOS JOSE LUGO CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.583.449, de 32 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Calabozo - Estado Guarico, donde nació el 08-07-1979, hijo de Milde del Carmen Cadenas (V) y Carlos Florentino Lugo (V) residenciado en el Paso el Caballo Cazorla, sector corral viejo vía Orituco Estado Guarico, (Se deja constancia que en el fundo Corral Viejo vive el comisario de la zona de nombre Dennys Cadenas, quien puede ubicar al Imputado); debidamente asistido por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que el mismo manifestó que si iban a declarar. Se procedió a retirar de la Sala de Audiencias al imputado CARLOS JOSE LUGO CADENAS, quedando la coimputada YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO, quien expuso:

Nosotros tenemos una semana viviendo con mi mujer y seis hijos menores de edad, por que donde vivía se anegaba y ya no podemos vivir ay, donde yo vivía a donde esta el terreno abandonado ay como dos mil metros, en ese terreno por que ese terreno tiene tiempo abandonado, y ahora como le salio dueño que tiene documento y si nos dicen que nos salgamos, nosotros tranquilamente nos saldremos o nos dan para un pedazo para vivir. Es todo.


Acto seguido se hizo pasar a la sala de Audiencias al imputado de autos CARLOS JOSE LUGO CADENAS, quien expuso: “Bueno ese terreno esta solo abandonado nosotros tenemos una semana en ese terreno, y bueno ya que le salio dueño nosotros nos vamos a salir del terreno. Es todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado y de la imputada de autos, quien expuso los alegatos de su defensa, se adhiere a lo solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público y solicita el procedimiento ordinario, la libertad inmediata de mis defendidos desde la sala de audiencias. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano en agravio al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ANTON, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO y CARLOS JOSE LUGO CADENA son los presuntos autores en la comisión de los hechos ut supra, y que los mismos fueron aprehendidos infraganti, toda vez que fueron sorprendidos por una Comisión de la Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, que salió en búsqueda de los mismos atendiendo denuncia del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ANTON, una vez en el sitio la comisión constato que efectivamente se encontraban dentro de los linderos de la finca propiedad del denunciante, y habían construido un rancho de lata y zinc, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano, precalificado por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia; observa este juzgador que no está comprobado en las actas, el cuerpo de dicha acción delictiva, sólo consta en el acta policial los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no siendo corroborados con otro elemento o evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual este juzgador no admitió la precalificación de la Vindicta Pública por este delito.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevista al ciudadano RAMIREZ NARVAEZ JOHAN, así como ampliación de las entrevistas de los ciudadanos NELSON LEÓN GARCÍA y ANTHONY MANUEL VARGAS MORIAN, funcionarios que actuó en el procedimiento; Inspección Técnica a los fines de dejar constancia del lugar de los hechos; recabar copia certificada de la documentación que acredita la tradición y propiedad del denunciante sobre los predios objeto de la invasión; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que cuando aún acarrean pena privativa de libertad que alcanza los diez años en su límite máximo, no está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que los imputados en cuestión tenga antecedentes, además de que una de las obligaciones impuestas a los imputados como medida cautelar fue el desalojo inmediato de la propiedad invadida, considerándose de igual modo que los hechos en cuestión pueden ser objeto de un acuerdo reparatorio, o en el supuesto de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomadas en consideración las atenuantes que obran en su favor, en virtud de la buena conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer podría ser menor de los cinco años; es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO y CARLOS JOSE LUGO CADENA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano en agravio al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ANTON, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Cazorla del Estado Guárico y la salida inmediata y total del terreno de la víctima de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Prefectura. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO Y CARLOS JOSE LUGO CADENA, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO y CARLOS JOSE LUGO CADENA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano en agravio al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ANTON, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante por ante la Prefectura del Municipio Cazorla del Estado Guárico y la salida inmediata y total del terreno de la víctima de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. No se admitió la calificación jurídica precalificada por la Vindicta Pública de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no estar debidamente comprobado el cuerpo de dicho delito. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia a los imputados de autos YELI ROSAIDA ORTIZ CARREÑO y CARLOS JOSE LUGO CADENA que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA