REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001674
ASUNTO : JP11-P-2011-001674


IMPUTADO: ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 07 de junio de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario SM/2 JUAN VICENTE LADERA APONTE, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ. (f. 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Entrevista del ciudadano DEIBIS JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, en su condición de testigo instrumental, quien expuso sobre el procedimiento efectuado por los funcionarios del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad. (f. 5).

Entrevista de los ciudadanos FRANCISCO SALVADOR ZACARÍAS RAMOS y EVELIO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el acta levantada al efecto. (f. 6 al 7).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Un arma de fuego, de fabricación casera, color negro, de hierro, sin serial ni marca aparente y un cargador de hierro de color negro contentivo en su interior de un cartucho 9 mm NNY-87, sin percutir). (f. 10).

Acta Policial suscrita por el Agente JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia de haber recibido de parte de una comisión de la Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, actuaciones relacionadas con la presente investigación penal conjuntamente con el ciudadano ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ, en calidad de aprehendido. (f 15).

Inspección Técnica N° 1009 de fecha 05-04-2011 (error de transcripción en fecha), practicada en el lugar de los hechos, es decir, vía pública, calle principal del barrio San José, Calabozo estado Guárico. (f. 17).

Experticia Técnica practicada sobre los objetos referidos en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Un arma de fuego, de fabricación casera, color negro, de hierro, sin serial ni marca aparente y un cargador de hierro de color negro contentivo en su interior de un cartucho 9 mm NNY-87, sin percutir. En la que el experto concluye: “Con el objeto antes descrito y rotulado en la presente experticia… resultó ser un arma de fabricación casera rudimentaria, la cual al ser accionada puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida. Con el objeto antes descrito y rotulado… con el N° 02, resultó ser una bala, la cual a ser accionada por el arma de fuego puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida.” (f. 19).

En fecha 09 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-614-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 09 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.318, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 17-08-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo del Ejército, actualmente sirviendo en el Club Sub-oficiales de Maracay estado Aragua, hijo de Rosa Méndez (v) y de Jorge Méndez (v), residenciado Urbanización Francisco de Miranda, al lado de la Panadería las tres vías en el negocio donde venden CD frente a la plazoleta de esta ciudad; teléfono 0246-843-49-23 (Norelis Méndez, hermana); debidamente asistido por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso:

Yo me conseguí ese chopo en un monte por una vereda, en San José por la Principal, en la noche como de 08 a 08:30 y a los 20 minutos llego la Guardia Nacional y me quitaron el permiso de salida que me dieron en Maracay y me detuvieron, es todo. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el imputado: una pistola casera, como una 45 con un cartucho de 9 mm, pero no tenia gatillo; yo lo tenía en la cintura; tengo ocho meses cumpliendo servicio; en el servicio no se utiliza armas de fuego, es la primera vez que detienen, es todo.


A continuación el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso:

…luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, por el procedimiento ordinario y solicita al Tribunal la aplicación de una medida cautelar que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, siendo solicitada la misma por el Ministerio Público y que se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencia; de conformidad al principio de presunción de inocencia y estado de libertad contentivos en los artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en agravio al Estado Venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, vista la naturaleza del objeto incautado en autos, tal como se ha descrito en la experticia técnica, este juzgador, observa los argumentos esgrimidos en sentencia N° 435 del 08-08-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”. (negrilla extra texto).

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”. (negrilla extra texto).

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:


…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899… (Subrayado extra texto)


Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:
…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…” (Subrayado extra texto)

En el presente caso en concreto, se tiene que los objetos incautados, según la Experticia Técnica, que riela al folio 19, son: “Un arma de fuego, de fabricación casera, color negro, de hierro, sin serial ni marca aparente y un cargador de hierro de color negro contentivo en su interior de un cartucho 9 mm NNY-87, sin percutir. En la que el experto concluye: “Con el objeto antes descrito y rotulado en la presente experticia… resultó ser un arma de fabricación casera rudimentaria, la cual al ser accionada puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida. Con el objeto antes descrito y rotulado… con el N° 02, resultó ser una bala, la cual a ser accionada por el arma de fuego puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida.” Aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación afectan negativamente la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ es el presunto autor en la comisión de los hechos que se le imputan, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido con el arma de fuego descrita anteriormente, por una Comisión Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, cuando dichos funcionarios se encontraban de patrullaje y seguridad, en la vía pública del barrio San José de esta localidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos FRANCISCO SALVADOR ZACARÍAS RAMOS y EVELIO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que el imputado en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos ÁNGEL EDIXON MÉNDEZ que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA