REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000876
ASUNTO : JP11-P-2009-000876


IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto a al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que esta última se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.

Durante la realización de la audiencia especial, se contó con la presencia del Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico en representación de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Guárico; el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su condición de Defensor de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, quien también estuvieron presente en su carácter de imputados.

Una vez iniciado el acto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, quienes manifestaron al Tribunal haber cumplido con las condiciones que le fueron impuestas. Acto seguido la Defensa pública, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones de los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cumplimiento de las obligaciones por parte de sus defendidos; luego la representación de la Vindicta Pública manifestó que no se opone a la solicitud de la Defensa por considerarla ajustada a derecho. Asimismo se deja constancia que a los folios 243 al 247 de los autos cursa oficio y constancia de finalización de régimen de prueba, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde se evidencia que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto.

No obstante, aprecia este Tribunal que en fecha 16-10-2019, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, fue admitida la acusación contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofertadas. Siendo la oportunidad, le fue impuesto a los acusados los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los acusados en cuestión optaron por acogerse al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, siéndole acordado el mismo previo cumplimiento de los requisitos de ley, y por consiguiente se suspendió condicionalmente el proceso a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, por el lapso de UN (1) AÑO con régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Condiciones éstas cuyo cumplimiento fueron verificadas, por el Tribunal en audiencia de fecha 27-01-2011, tal como se ha reflejado up supra.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, y convocada como ha sido a la audiencia respectiva con la asistencia de las partes necesarias para ello, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal y como se ha expresado anteriormente, se decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 30-04-1986, de 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, sector 3, vereda 17, casa N° 08, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-871.89.92 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.973 y JOSÉ RAMÓN RIVERO BARCENAS, venezolano, natural de Montalbán estado Carabobo, nacido en fecha 17-02-1965, de 45 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica Automotriz, domiciliado en Urb. San José, manzana 13, casa N° 13 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.378, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos (Gaceta Oficial N° 5.789 extraordinario de fecha 26-10-2005) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes. -
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
ABG. FRANCIS DANIELS