REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001832
ASUNTO : JP11-P-2011-001832
SOLICITADO: JOSÉ FILIBERTO RODRÍGUEZ NAVARRETE
SOLICITUD: EXCLUSIÓN DEL SIIPOL
SOLICITANTE: FISCALÍA MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO GUÁRICO
Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, en su condición de Fiscal (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este tribunal pasa a decidir la misma en los términos siguientes.
CONSIDERACIONES PREVIAS
La representación del Ministerio Público en su escrito expone que en fecha 11-05-2011, recibió comunicación N° CR6-D65-1RA.CIA-SIP-114 de fecha 09-05-2011, emanada del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, donde se le informa que el ciudadano JOSÉ FILIBERTO RODRÍGUEZ NAVARRETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.627.492, se encuentra solicitado según Memo N° 1287 de fecha 10-10-1996 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, según información arrojada por el Sistema Informático de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asimismo señala la representación fiscal que luego de una búsqueda minuciosa en el Inventario y listas de Control de Causas del Régimen Procesal Transitorio llevado por ese Despacho constató que la pieza jurídica no se encuentra físicamente, por tratarse de un delito de vieja data; por lo que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que asisten al ciudadano JOSÉ FILIBERTO RODRÍGUEZ NAVARRETE como lo son el derecho a la libertad, derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 50, 87, 49, respectivamente, y que gozan de un lugar privilegiado en el fuero Constitucional, y una vez observada la información recibida, se evidencia que el ciudadano in comento presenta una solicitud donde el delito mencionado desde la fecha de su comisión hasta la presente fecha se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITO, y de una u otra forma se ha lesionado la situación jurídica del mismo, circunstancia que vulnera derechos y garantías legales, es por lo que esa representación fiscal, a los fines de salvaguardar estos Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 28 y 49 numeral 8 de la Carta Magna, solicita a este Tribunal, se sirva oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que dicho ciudadano sea EXCLUIDO del SIIPOL.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la doctrina existe un consenso en cuanto a la limitación del Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.
Ahora bien, este juzgador, luego de revisadas las actas que conforman la presente solicitud y observado los argumentos explanados por la representación del Ministerio Público, aprecia que lo solicitado por la fiscalía se haya ajustado a Derecho; por la siguiente razones: 1) El delito por el cual se encuentra solicitado el ciudadano JOSÉ FILIBERTO RODRÍGUEZ NAVARRETE, es HURTO GENÉRICO COMÚN. 2) Que la solicitud de orden de aprehensión contra el referido ciudadano por dicho delito data desde la fecha 10-10-1996. 3) Que desde dicha fecha (10-10-1996) hasta la presente fecha han transcurrido 14 años, 09 meses y 04 días, lapso de tiempo éste superior al de la prescripción aplicable para ese delito, a la luz de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal venezolano vigente, por lo que lo procedente será decretar el cese de la orden de aprehensión que pesa contra el referido ciudadano, en aras de garantizar el Estado de Derecho así como los principios y garantías constitucionales que amparan al ciudadano, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por consiguiente debe dejarse sin efecto la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano JOSÉ FILIBERTO RODRÍGUEZ NAVARRETE contenida en el Memo N° 1287 de fecha 10-10-1996 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, debiendo además ordenarse la exclusión del SIIPOL del ciudadano en cuestión con motivo de este caso; lo cual debe realizarse en atención a los principios consagrados en los artículos 2, 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada contra el ciudadano JOSÉ FILIBERTO RODRÍGUEZ NAVARRETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.627.492 contenida en el Memo N° 1287 de fecha 10-10-1996 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, debiendo además de ordenarse la exclusión del SIIPOL del ciudadano en cuestión con motivo de este caso; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal y en atención a los principios consagrados en los artículos 2, 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, ofíciese lo conducente al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Av. Urdaneta Caracas distrito Capital.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,
Abg. GREGORIA ZURITA
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