REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001892
ASUNTO : JP11-P-2011-001892
IMPUTADO: ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 11 de julio de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario SM/2 FAJARDO DENIS EDGARDO, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL. (f. 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:
Entrevista al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLÓRZANO, denunciante de los hechos que dieron origen a esta investigación. (f. 6).
Entrevista al ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, quien expuso sobre los hechos. (f. 7).
Entrevista al ciudadano ALDAZORO MARTÍNEZ AUDELIO, funcionario actuante en el procedimiento, quien ratifica el acta policial levantada al efecto. (f. 8).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Una batería, marca fulgor, de 1100 amperios, color negro y Un alternador modelo 1-2291-00DR, serial N° A7L2, de 24 Vol. (f. 11).
Acta policial suscrita por el Agente REYNALDO RATTIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia de haber recibido de una comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, actuaciones y objetos relacionados con la presente investigación penal conjuntamente con el ciudadano ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, en calidad de aprehendido, dejándose constnacia igualmente, que éste último no presenta registro policial ni solicitud alguna por ningún organismo de seguridad del Estado. (f. 16).
Inspección Técnica N° 1203 de fecha 11-07-2011, practicada en el sector Píritu-Becerra, Calabozo estado Guárico. (f. 17).
Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos indicados en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (f. 19).
En fecha 12 de julio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-811-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.
En fecha 13 de julio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 22/12/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Carrasquel (V) y de Antonio Fernández (V), residenciado en Sector Becerra, en la cursa Becerra a la izquierda el Fundo El Milagro, teléfono 0416-513513, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.149, asistido por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo y el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLÓRZANO en representación de la víctima de autos como vocero del Consejo Comunal; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso:
Si voy a declara, me dio un tal Pedro que lo guardara y yo lo guarde, como todo me agarro la guarde y yo se lo entregue eso y más nada. Es todo.” el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así: Primera: Si una persona me dio el objeto. Segundo: Yo, guardar los objetos de esa persona. Tercera: No conozco la persona que medio el objeto. Cuarto: Lo tenía guardada en un monte en la finca. Quinto: No ayude a hurta eso objeto. Sexta: Eras cuatros personas. Séptima: Me agarraron como a las 6:00 am. Décima: Me agarraron 4 persona. A continuación la Defensa interroga al imputado y este responde así: Primera: Si he tenido tratamiento Psiquiátrico, Segundo: Caracas me hicieron uno y en Calabozo otro el tratamiento psiquiátrico. Tercera: A partir de 10 años tengo tratamiento psiquiátrico. Cuarta: Me preguntaron donde estas los objetos y yo se lo entregue. Quinta: Me dieron una batería y un alternador para guardarlo esas personas. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al imputado Primera: Me agarraron en la carretera. Segundo: por los lados de Becerra. Tercera Me agarro la Guardia, por un saque de tierra. Cuarta: el Dueño de Saque de Tierra es el Dr. Wiliam Mora. Quinta: Me contrato el Dr. William Mora. Sexta: Tengo 5 día trabajando. Séptima: Me agarraron como a las 7 de la mañana. Me detuvieron dos funcionarios y tuvieron los carajos que maneja la góndola. Octava: los carajos que se monta en la maquina. Novena: Yo cuidar la maquina. Décima: Unas personas me dijeron para guarda eso objeto. Decimosegunda: lo Guardar en el monte en otra fina. Decimatercera: No se de quien es la finca. Decimacuarta: Me queda lego donde trabajo. Decimaquinta: Me puede localiza en Pinto Salida, la escuela. Vivo con mí mima y se llama Sara Carrasquel. Decimasexta: Me agarraron el lunes la Guardia y los objetos me lo entregaron el domingo como las 6 de la tarde. Decimaséptima: Se leer, contar un poquito. Es todo.
A continuación el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso:
Solicito el procedimiento ordinario a los fines de que continué con la investigación en este proceso; solicito la libertad de la sala de audiencia a mi defendido, alego los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la presunción de inocencia y estado de libertad, solicita al Tribunal ordené conforme a lo previsto 237 ejusdem practicar examen o experticia psicológica y psiquiátrica; es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 11 de julio de 2011, aproximadamente a las 8:00 am, el ciudadano ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, fue interceptado por una Comisión Policial integrada por los funcionarios SM/2 FAJARDO DENIS EDGARDO y S/2 ALDAZORO MARTÍNEZ AUDELIO, ambos adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, quienes atendiendo a la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, el cual les manifestó que dos sujetos desconocidos se encontraban en la finca Antología, ubicada en el sector Píritu-Becerra, salieron en su búsqueda, una vez presentes en el sitio, la Comisión avistó a dos personas que al observar su presencia procedieron a darse a la fuga, logrando la aprehensión de uno de ellos, quedando identificado como ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, incautándosele a dicho sujeto una batería, marca fulgor, de 1100 amperios, color negro y un alternador modelo 1-2291-00DR, serial N° A7L2, de 24 voltios; que tales objetos decomisados al prenombrado ciudadano, según declaración del ciudadano PEDRO RAMÓN MEJÍAS MONTEZUMA, propietario de la finca Antología, pertenecen a una máquina tipo patrol que se encontraba en dicha finca, la cual había sido objeto de un desvalijamiento por parte de dos sujetos, y que una Comisión de la Guardia conjuntamente con el encargado de las máquinas (OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO) que están en su finca lograron capturar a uno de los sujetos. Que dichas máquinas pertenecen a la empresa denominada Construtuy 28 28, la cual está realizando trabajos de extracción de ripio para ejecutar la vialidad Píritu-Becerra. Que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLORZANO, es un vocero del Consejo Comunal y que en esa zona se están realizando proyectos socialistas.
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de DESVALIJMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido con los objetos producto del delito, por una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, que salió en su búsqueda, en atención a la denuncia del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLÓRZANO, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de la entrevista al funcionario que actuó en el procedimiento, ciudadano ALDAZORO MARTÍNEZ AUDELIO; entrevista al funcionario también actuante en el procedimiento FAJARDO DENIS EDGARDO; experticia médico psicológica y psiquiátrica al imputado de autos, solicitada por la Defensa en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, para determinar el estado de salud mental del mismo; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, tal como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
En lo que respecta a la víctima de autos, este Tribunal observa que para la audiencia de calificación de flagrancia se convocó al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES SOLÓRZANO, quien asistió a dicha audiencia y manifestó ser vocero del Consejo Comunal de la zona donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual denunció los mismos, por lo que aún cuando el mismo no es el propietario de los objetos decomisados ni de la maquinaria desvalijada se tomó en cuenta como un representante de intereses colectivos o difusos, toda vez que en la zona donde se encuentra el Consejo Comunal se está realizando proyectos socialistas y de construcción de vialidad que favorecen ese sector, que los hechos delictivos atentan contra los trabajos de construcción de vialidad que van a beneficiar la zona; configurándose así los presupuestos del artículo 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia este Tribunal instó a la representación del Ministerio Público para que en el curso de las investigaciones se determine con precisión quienes son la o las víctimas directas en el presente caso, a objeto de determinar si son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y garantizar entre otros, los derechos del imputado de celebrar un acuerdo reparatorio, institución ésta consagrada en el texto adjetivo penal como un mecanismo que contribuye al descongestionamiento de la administración de justicia.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:
Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que el imputado en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable peligro de fuga u obstaculización del proceso.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DESVALIJMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. Se instó de igual modo a la representación del Ministerio Público para que en el ínterin de las investigaciones ordena la práctica de exámenes médico psicológico y psiquiátrico para determinar la salud mental del imputado de autos, así como de precisar la víctima o víctimas directas en el presente asunto en aras de verificar la posibilidad de que el imputado pueda llegar a un acuerdo reparatorio.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. 4) Se instó de igual modo a la representación del Ministerio Público para que en el ínterin de las investigaciones ordena la práctica de exámenes médico psicológico y psiquiátrico para determinar la salud mental del imputado de autos, así como de precisar la víctima o víctimas directas en el presente asunto en aras de verificar la posibilidad de que el imputado pueda llegar a un acuerdo reparatorio. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. CECILIO CASTILLO