REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001738
ASUNTO : JP11-P-2011-001738


IMPUTADO: FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, quien expuso sobre los hechos de lo cual fue víctima. (f. 1).

Acta policial suscrita, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, SUB INSPECTOR GÓMEZ ALEJANDRO, C/1 DÍAZ BENÍTEZ, C/1 PINTO ERICK y DTGO BARRIOS EDGARDO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO. (f. 2).

Acta policial suscrita por el Agente JOSÉ LAMEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de haber recibido de una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, al ciudadano FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO, en calidad de detenido y las actuaciones relacionadas con la investigación penal seguida en su contra. Asimismo se dejó constancia que previa verificación del mencionado imputado en el SIIPOL el referido ciudadano no presentó registro ni solicitud alguna por ningún cuerpo de seguridad del Estado. (f. 6).

Inspección Técnica N° 1069 de fecha 16-06-2011, realizada en la siguiente dirección: Vivienda Unifamiliar, ubicada en el barrio Guamachito, calle 3 con carrera 2, casa N° 51-52, Calabozo estado Guárico, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 8).

En fecha 17 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-699-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 18 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 13-09-1965, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista y latonero, hijo de Leonides Miranda (F) y de Rita Obispo (V), residenciado en Barrio, calle 3 con calle 2, casa Nº 51-50, cerca de la Escuela el Viso, teléfono 0412-5018273, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.899, debidamente asistido por la Abg. TANIA URBANEJA, Defensor Público Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo y la víctima ciudadana ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado expuso:

Eso fue el miércoles a las Ocho de la mañana yo le pedí mi cartera donde esta mi cedula, que me entregara mi cartera y me dijo que no me la iba a entregar de hecho no la cargo, ella se puso brava y me tiro el ventilador, yo lo aparte y comencé a buscar mi cartera ella salio para el patio y el niño se quedo conmigo, yo agarre el niño lo vestí y me fui para donde yo iba por que no lo iba a dejar solo tiene Cinco años, después como las 3 de las tarde del mismo día me llama para que le llevara el niño, llegando por la fuente de soda me paro la patrulla e iba ella, y me montaron en la patrulla y me llevaron para la policía. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al imputado y este responde así: “1.- Es primera vez que tiene inconveniente con la señora estrella? no, 2.- usted la ha golpeado? No, 3.- donde viven? en guamachito, 4.- esa casa es de quien? de mi mama, tiene hijo con la señora? si. Es todo” La Defensa interroga y el imputado responde así: 1.- Cuanto tiempo tiene con su esposa? como 15 años, 2.- como es su relación con ella? ella es violencia, 3.- De quien es la casa? de mi mama, 4.- usted vive actualmente con su esposa? si, 5.- usted se llevo el niño sin el consentimiento de la señora? ella lo dejo solo, 6.- la ha ofendido en oportunidades anteriores,? No, 7.- su mama vive con ustedes? No. Es todo. El tribunal interroga y el imputado responde así: 1.- Donde viven? en Guamachito, 2.- esa casa es de quien? de mi mama, 3.- Por que se suscinta el problema? Por discusiones. Es todo.


A continuación la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado de autos, expuso:

Esta defensa se opone a lo solicitado por la representante del ministerio publico en este acto, en virtud que de lo manifestado por la victima y plasmado en las actas procesales que su esposo se había llevado a su hijo sin el consentimiento de ella y que la había maltratado, y por otro lado la victima aquí presente se me acerco el día de ayer y me manifestó frente de su suegra que en ningún momento iba a denunciar a su esposo que ella iba era a denunciar a la amante de su marido, es lo que concluyo de lo manifestado por la victima y por mi defendido es puro problemas de familia. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima de autos ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, quien expuso:

Yo soy casada con ese señor y si tenemos peleas el es el agresivo tienes una amante y se molesta cuando le digo que ella me molesta que siempre me llama para decirme cosas, el ventilador fue el me lo tiro luego le cae a patadas el y su mujer me maltratan, y si yo le dije a la defensa el día de ayer, que el si me maltrata y el si se llevo a mi niño sin decirme, y mi hijo ese día le tocaba cita en el centro de desarrollo y perdió la cita el trabaja en el patio de la casa y nosotros no vemos el resultado de su trabajo, el vive mas es el la cruz del perdón que en mi casa, esa mujer me maltrata, y yo soy quien limpia y lo atiende en la casa, nuestro hijo es adoptado y es un niño especial y el tiene dos meses que no me da para las medicinas, nosotros si somos casados y tengo prueba, nosotros vivimos en la casa de mi suegra pero tengo miedo el me maltrata junto a su mujer no se a donde irme y aquí se decide que tengo que irme de la casa. Es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue interceptado por una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, que salió en su búsqueda en atención a la denuncia de la víctima, cerca del lugar donde se cometió el hecho y en un lapso menor de 24 horas, y en consideración de que la víctima acudió ante el órgano receptor en un intervalo de tiempo menor de veinticuatro horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; entrevista a la suegra de la víctima de autos, así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo (tomando en consideración el delito de mayor entidad), tampoco consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, sólo consta en actas que el mismo no tiene registro policiales, por lo que en base al principio in dubio pro reo, se presume iures tantum, que dicho imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede contra el imputado de autos medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, bajo régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía y sin lugar lo solicitado por la Defensa pública por no estar ajustado a derecho por las consideraciones anteriormente expuestas.

Asimismo se ratificó las Medidas Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por considerar este juzgador suficientes para garantizarle a la víctima antes mencionada una vida libre de violencia.

Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas acarrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO AMADO MIRANDA OBSIPO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, bajo régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía y sin lugar lo solicitado por la Defensa. 4) Se ratificó las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana víctima ESTRELLA HERNÁNDEZ TORRES, de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas acarrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA RAMOS