REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001724
ASUNTO : JP11-P-2011-001724


IMPUTADO: YONAN LENIN VERA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 12 de junio de 2011, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MEDINA. En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Entrevista al ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, quien expuso sobre los hechos. (f. 5) y su ampliación a los folios 49 al 50.

Entrevista al ciudadano RENGIFO ALFONZO RAMÓN ENRIQUE, quien expuso sobre los hechos. (f. 6 al 7).

Entrevista al ciudadano ANDRÉS MANUEL FAJARDO NARANJO, quien expuso sobre los hechos. (f. 8 al 9) y su ampliación a los folios 51 al 52.

Entrevista al ciudadano ALEXIS ORLANDO ISEA MONTILLA, quien expuso sobre los hechos. (f. 10).

Entrevista al ciudadano PEDRO CESAR LEDEZMA, quien expuso sobre los hechos. (f. 11).
Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YONAN LENIN VERA. (f. 12 al 14).

Inspección Técnica N° 1033 de fecha 12-06-2011, practicada en la vía pública, calle principal de la urbanización Simón Rodríguez y Los Pinos, Calabozo estado Guárico. (f. 16 al 17) y su ampliación a los folios 20 al 30.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la recolección de varias conchas. (f. 18 al 19).

Inspección Técnica N° 1034 de fecha 12 de junio de 2011, practicada en una vivienda unifamiliar, ubicada en el barrio Pinto Salinas, calle 5 al lado del Terminal de Pasajeros, Calabozo estado Guárico. (f. 37).

Inspección Técnica N° 1035 de fecha 13 de junio de 2011, practicada sobre un vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Merú, placas AA215GJ, color Rojo. (f. 38 al 42).

Inspección Técnica N° 1036 de fecha 13 de junio de 2011, practicada sobre un vehículo camioneta, marca Fiat, modelo Uno, sin placas, color verde. (f. 44 al 47).

Inspección Técnica N° 1037 de fecha 13 de junio de 2011, practicada en la vía pública, Centro Administrativo, específicamente en la Procesadora de Alimentos casa ubicada frente al Parque Rómulo Gallegos, Calabozo estado Guárico (f. 54).

Experticia Técnica practicada sobre conchas metálicas referidas en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (f. 57).

Experticia Técnica practicada sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, modelo PX4, color negro, calibre 9 mm, seriales PX5816H. (f. 59).

En fecha 14 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-622-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre la aprehensión realizada y demás solicitudes pertinentes que a bien tenga formular la representación del Ministerio Público. Se le dio entrada a los autos, se hicieron los registros correspondientes y se fijó la audiencia respectiva.

En fecha 15 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos: YONAN LENIN VERA venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-03-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de Elpidia Vera (v) y de Padre Desconocido, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 30, casa Nº 09, cerca de la bodega de Pinino, teléfono 0414-0354014, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.790; debidamente asistidos por el Abg. PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, las víctima de autos, ciudadanos PORFIRIO FAJARDO y JUAN FRANCISCO MEDINA TOVAR, asistido por el Abogado MORENO APONTE JESÚS NOEL; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 cometido en agravio de los ciudadanos PORFIRIO FAJARDO y JUAN FRANCISCO MEDINA TOVAR; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado; se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, consistentes en: 3) presentaciones periódicas sugiriéndole al Tribunal sean cada cinco días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 4) la prohibición de acercarse o agredir a las víctimas o algún miembro de su familia y 6) la Prohibición de salida del municipio. Es todo. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquieren, en el que se les explicó a cada uno que su declaración es un medio para su defensa, a lo que el imputado YONAN LENIN VERA, se acogió al precepto constitucional.

A continuación el Abg. PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso:

Vista la exposición del Ministerio Público y ya que narro que existen una serie de investigaciones por practicar y esperando que arroje dicha investigación, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al Procedimiento Ordinario es todo.

Luego se les concedió el derecho de palabra a las víctima ciudadanos JUAN FRANCISCO MEDINA TOVAR y PORFIRIO FAJARDO, quienes ratificaron sus dichos constantes en autos.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al Abg. MORENO APONTE JESÚS NOEL, asistente de las víctimas, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, pudiéndose calificar los mismos provisoriamente, hasta tanto haya un mejor esclarecimiento de los mismos, como lo son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 cometido en agravio de los ciudadanos PORFIRIO FAJARDO y JUAN FRANCISCO MEDINA TOVAR, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que el imputado de autos YONAN LENIN VERA pudiesen tener comprometidas su responsabilidad penal, en la comisión de los hechos ut supra, ya que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que la aprehensión de éste por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, fue a poco tiempo de ocurrido los hechos, lo cual está dentro de los presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal.

No obstante, observa este juzgador que los elementos de convicción aportados en actas hasta ahora no son suficientes para sustentar la privación judicial preventiva de libertad y así lo ha previsto la representación del Ministerio Público al solicitar en lugar de dicha medida unas menos gravosas, ya que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad del imputado de autos en los mismos.

En consecuencia deben practicarse una serie de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, tales como experticias de traza de disparos; experticias a los vehículos involucrados en autos y las que el Ministerio Público, Defensa e imputados consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal y remitirse los autos, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico para que prosiga con las averiguaciones de rigor.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado como flagrante, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador que el mismo podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos que se investigan; debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que solicitó la representación del Ministerio Público, en este sentido señala:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso concreto ha observado este juzgador, que aún cuando ha considerado que el imputado podría tener comprometida su responsabilidad con relación a los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, que les imputa la representación del Ministerio Público, aprecia de igual modo que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no consta en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hecho que les ha imputado la Vindicta Pública, en razón de que falta diligencias que practicar, y por lo cual se ha ordenado que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, mientras tanto el imputado de autos deberán estar sujeto a la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público, consistentes en: a) presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de cada ocho días b) Prohibición del imputado de salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir del Estado Guárico y c) Prohibición expresa del imputado de auto de acercarse a las victimas y sus familiares, en armonía con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 251 único aparte del parágrafo primero ibídem.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano YONAN LENIN VERA, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor, imponiéndosele las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, contenida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 en concordancia con el 251 único aparte del parágrafo primero ambos del Código Orgánico Proceso Penal, bajo régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; prohibición del imputado de salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir del Estado Guárico y prohibición expresa del imputado de auto de acercarse a las víctimas y sus familiares; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 cometido en agravio de los ciudadanos PORFIRIO FAJARDO y JUAN FRANCISCO MEDINA TOVAR; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. Se le hizo la advertencia al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de compulsar los autos a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del estado Guárico a objeto de que inste a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui para que apertura o no una investigación penal por la presunta comisión de un presunto delito de amenaza contra el imputado de autos antes mencionado, la misma se acordó en razón de que en autos consta unos hechos que se suscitaron en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano YONAN LENIN VERA, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra el ciudadano YONAN LENIN VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 cometido en agravio de los ciudadanos PORFIRIO FAJARDO y JUAN FRANCISCO MEDINA TOVAR, bajo régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; prohibición del imputado de salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir del Estado Guárico y prohibición expresa del imputado de auto de acercarse a las víctimas y sus familiares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 251 único aparte del parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud la Representación del Ministerio a la cual se adhirió la Defensa. CUARTO: Se ordenó la compulsa de los autos a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del estado Guárico a objeto de que inste a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui para que apertura o no una investigación penal por la presunta comisión del delito de amenaza contra el imputado de autos antes mencionado. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse los autos a la Fiscalía del proceso. -

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA