REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001751
ASUNTO : JP11-P-2011-001751


IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO HURTADO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 19 de junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, quien expuso sobre los hechos de lo cual fue víctima. (f. 1).

Acta policial suscrita, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HURTADO. Asimismo se dejó constancia que previa verificación por el SIIPOL el mencionado ciudadano no presenta ningún registro policial o solicitud por algún cuerpo de seguridad del Estado. (f. 4 al 5).

Inspección Técnica N° 1092 de fecha (error de transcripción en la data), realizada en la siguiente dirección: Vivienda unifamiliar, casa N° 05, barrio Carutal, calle principal, sector El Libertador, vía Las Minas, Calabozo estado Guárico, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 06).

En fecha 20 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-711-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 21 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JOSÉ FRANCISCO HURTADO, de 57 años, taxista, soltero, natural de esta ciudad, donde nació el 29-06-1954, hijo de Isabel hurtado y de José Morales, titular de la cedula de Identidad Nº. V-4.667.595, residenciado en el Barrio Carutal, sector Libertador, calle principal, vía las Minas, en la Bodega Miguel, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ PEDRIQUE, Defensor Privado, quien fue designado por el imputado y debidamente juramentado en el acto; de la víctima de autos YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, asistida por el Abg. JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado expuso:

Ella cuando llegamos del curso yo la fui a buscar al curso, y ella venia discutiendo que yo tenía una mujer y le dije que no. que eso era mentira y llegamos y nos bajamos del carro y ella agarraba piedras y me las lanzaba y yo pedía auxilio al pastor que vive al lado y yo estaba cansado de tanto correr y agarro el palo de la maleta y me lo zumbo y cuando estaba cansado y la agarre y le quite el palo y lo tenía arregostado al brazo y seria que se le pego pero yo no le pegue a ella , los vecinos vieron todo, cuando yo pedía auxilio, el otro día despego el espejo retrovisor y me lo pego en la cabeza y no pegue ella lo que quiere es que me vaya de la casa porque me va a matar, tenemos dos hijo y la quiero pero me voy a tener que ir, ella tiene una bodeguita y yo soy el que le hago las diligencias, ella es muy malcriada el otro día me rajo la cabeza y no la denuncie- la Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Por donde corría? Por el garaje que es como cuatro metros de anchura, las piedras pasaban por encima del carro, he estado detenido dos veces. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1ª) Que solución buscarías a este problema? No se como será, me tendré que irme de la casa, si esto sigue así tendré que hacerlo, estaban cerca doña María y el pastor Armando Velásquez, que vive al lado”. Interroga el Tribunal. Es todo.
A continuación el Abg. JOSÉ PEDRIQUE, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso:

Solicito la libertad plena de mi defendido de mi defendido desde esta sala de Audiencias, y me adhiero a la solicitud Fiscal en relación a las medidas de Protección solicitadas por la Fiscalia y alega los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente se le concedió la palabra a la víctima de autos, ciudadana YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, quien expuso:

Es su palabra contra la mía, me ha pegado, me amenazo con una pistola, me pego con una manguera y después dice que soy mala, ahora quiere que me vaya de la casa la cual construí con mucho sacrificio, me insulta diciéndome cosas y a mis hijas y mi hijo de 7 años ya esta violento, agarra correa para pegarle a las hermanas, ya los niños están agresivos, yo quiero que se vaya de mi casa ya me destruyo mi vida la comida la compro yo, el es taxista y vende cochino hasta por 2 mil bolívares y no me da nada y no se le puede reclamar, no quiero nada con el quiero que se vaya de mi casa, porque la próxima vez me va a matar y el no me puede decir que me salga de mi casa cuando he trabajado tanto, ahorita estoy haciendo la otra parte de mi casa con pura costura, los albañiles los pago yo, y es mentira que los vecinos vieron ya que la casa esta toda cercada, que se vaya de la casa y me deje tranquila, tengo 7 hijos, cinco que no son de él pero una me la reconoció y dos de él Es todo. Se deja constancia que la ciudadana victima en el curso de su declaración en sala mostró en su brazo izquierdo un hematoma

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSÉ FRANCISCO HURTADO es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, que salió en su búsqueda en atención a la denuncia de la víctima, cerca del lugar donde se cometió el hecho y en un lapso menor de 24 horas, y en consideración de que la víctima acudió ante el órgano receptor en un intervalo de tiempo menor de veinticuatro horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; entrevistas de las personas, mencionadas por el imputado de autos en su declaración en audiencia, como doña María y el Pastor Armando Velásquez, presuntos testigos del hecho; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo (el de mayor entidad), tampoco consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, sólo consta en actas que el mismo no tiene registro policiales, por lo que en base al principio in dubio pro reo, se presume iures tantum, que dicho imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede contra el imputado de autos medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HURTADO, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa parcialmente.

Asimismo se ratificó las Medidas Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Salida del presunto agresor del Hogar común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por considerar este juzgador suficientes para garantizarle a la víctima antes mencionada una vida libre de violencia.

Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas acarrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HURTADO, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HURTADO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió parcialmente la Defensa privada. 4) Se ratificó las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana víctima YASMILA YANILET DECIAM ESPAÑA, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Salida del presunto agresor del Hogar común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas carrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA