REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001799
ASUNTO : JP11-P-2011-001799


IMPUTADO: JOSÉ VICENTE GARCÍA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 29 de junio de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Corozopando, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA. En consecuencia de ello se realizaron las actuaciones preliminares tendentes al esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en autos y se dan por reproducidas en el presente auto, por razones de economía y celeridad procesal.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-771-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 30 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. RAFAEL BARRERA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JOSÉ VICENTE GARCÍA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 16-04-1935, de 76 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Bastidas (f) y de María Gracia (f), residenciado en la población Lecherito V, frente a la Redoma casa S/N, Municipio Miranda del estado Guárico, teléfono 0246-8080161, titular de la cédula de identidad Nº V-2.421.190; debidamente asistido por la Abg. YNGRID AQUINO, quien fue designada en el acto por el imputado de autos, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que el mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional.

A continuación la Abg. YNGRID AQUINO, en su carácter de Defensora privada del imputado de autos, expuso:

Considera la defensa que el presente caso no reviste carácter penal por cuanto mi defendido portaba una escopeta de su propiedad en las adyacencia de su parcela ubicado en lecherito V, grupo 2-2, custodiando un lote de arroz que había sembrado ese día y por cuanto le iba a realizar la cancelación de los servicios profesionales devengados por los sembradores usaba la escopeta con doble uso para fines de resguardo personal y para combatir los patos guiriri que atacan al cultivo lo dañan y se comen la semilla que se esparcen en el campo. La referida escopeta es de la legitima propiedad de mi defendido la adquirió lícitamente por compra que el realizo según se evidencia de factura que consigno ante este Tribunal en esta audiencia a los fines legales consiguientes. Como se evidencia de la cedula de identidad del imputado se ve que el mismo tiene la edad de setenta y seis años y por tal motivo sintió la necesidad de cargar la escopeta el día en que sucedieron los hechos para su protección personal y en ese momento para una comisión de la Guardia Nacional quien sin darle opción de buscar la documentación de la referida escopeta se lo llevo detenido y posteriormente puesto a la orden de la fiscalia quinta del ministerio publico. Por lo antes narrado solicito con el debido respeto del Tribunal se sirva concederle a mi representado o defendido su libertad plena y en caso de no poder concedérsele la misma en los términos indicados pido se le conceda una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, que prevé la atenuante a favor del imputado por tener el más de setenta y seis años de edad.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran configuradas, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSÉ VICENTE GARCÍA es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido con el arma de fuego descrita anteriormente, por una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Corozopando, que se encontraba realizando funciones de seguridad rural, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de la presente causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que el imputado en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable peligro de fuga u obstaculización del proceso y en acatamiento a lo establecido en el artículo 245 ibidem, toda vez que el imputado de autos es una persona mayor de setenta años dededa.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, por el lapso de seis (6) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 245 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa parcialmente. Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento, de manera injustificada, de las obligaciones impuestas con motivo de la medida decretada, acarrearía una medida más gravosa que la impuesta, observándose en todo caso las limitaciones señaladas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. (Quedando en tales términos subsanado el error de transcripción contenido al final del punto 3 de la dispositiva del acta de calificación de flagrancia, referente a la advertencia del imputado sobre el incumplimiento de la medida decretada, donde se señala “y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad”)
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión por el lapso de seis (6) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 245 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Oficina de Alguacilazgo. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa parcialmente. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento, de manera injustificada, de las obligaciones impuestas con motivo de la medida decretada, acarrearía una medida más gravosa que la impuesta, observándose en todo caso las limitaciones señaladas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. (Quedando en tales términos subsanado el error de transcripción contenido al final del punto 3 de la dispositiva del acta de calificación de flagrancia, referente a la advertencia del imputado sobre el incumplimiento de la medida decretada, donde se señala “y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad”).

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ

Abg. GREGORIA ZURITA