REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001820
ASUNTO : JP11-P-2011-001820


IMPUTADO: WILMER ALEXANDER SOJO RONDÓN, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINARES, YONANTHONY JESÚS HERRERA, JESÚS GABRIEL COUSIN Y MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 07 de julio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, quien expuso sobre los hechos de lo cual fue víctima. En consecuencia se practicaron las actuaciones preliminares tendentes al esclarecimiento de los hechos, los cuales consta en autos y se dan por reproducidos en el presente auto, a los fines de economía y celeridad procesal.

En fecha 07 de julio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos WILMER ALEXANDER SOJO RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.569.846, natural de esta ciudad- Estado Guárico, nacido en fecha 30/06/93, de 18 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Vilma Teresa Rondón de Sojo (v) y Alexis José Sojo (v), residenciado en carrera 18, entre calle 6 y 6 -A, a una cuadra de a licorería el bodegón de la esquina, de esta ciudad de Calabozo, Teléfono: 0414-1470706; CARLOS LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.421, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 02/04/90, de 21 años, soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de Marlene del Valle Hernández (v) y Carlos Vidal Hernández (v), residenciado en carrera 18, entre calle 9 y 12, diagonal a la bodega Yaragua, Casco Central, de esta ciudad, Calabozo- Estado Guárico, Teléfono: 0246-8715110; ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.110, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04/02/88, de 23 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Antonia Linarez (v) y Orlando Martín Toledo (v), residenciado en la calle 7, esquina carrera 19 de esta ciudad, casco Central, una casa de dos plantas, a una cuadra de la Licorería el bodegón de la esquina; Calabozo- Estado Guarico, teléfono 0414-5881264; YONANTHONY JESÚS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.235.124, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 15-05-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yolanda del Carmen Herrera (v) y Juan Marín (f), residenciado en la carrera 20 entre calle 9 y 10, casa Nº 8-67; diagonal al cementerio viejo, Casco central, de esta ciudad de Calabozo, teléfono 0424-3158363; JESÚS GABRIEL COUSIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.373.213, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 05/11/84, de 26 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Arelis Mercedes Cousin (f) y Marco Antonio Bolívar (f), residenciado en la carrera 18 entre calle 8 y 9, casa Nº 8-27, Casco Central, de esta ciudad, teléfono 0416-1336884 y MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.476.675, natural Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 25/06/91, de 20 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lucrecia Di Pavona Ungari (v) y Miguel Ángel Guerrero (v), residenciado en entre calle 8, entre carrera 7 y 8, casa rosada con naranja, Casco Central, Calabozo- Estado Guarico. Teléfono 0424-3799633. Los imputados CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINAREZ, MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA y WILMER ALEXANDER SOJO RONDON debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. WILLIAMS ALBREY MORA, quien fue designado en el acto por los mismos, el cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismos. Los imputados YONANTHONY JESÚS HERRERA, JESÚS GABRIEL COUSIN, debidamente asistidos por su Defensor de confianza Abg. YVAN HERRERA, quien fue designado en el acto, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Asimismo se constancia de la comparecencia de la víctima de autos MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquiere, en el que se le explicó que sus declaraciones son un medio para sus defensa, procediendo a retirar de la sala, al resto de los imputados, quedando el coimputado WILMER ALEXANDER SOJO RONDÓN, quien expuso:

Nosotros veníamos de ver u partido de fútbol y agarramos y un taxi y ahí veníamos en camino cuando poco vimos el accidente ahí y nos paremos porque vimos que los muchachos que habían chocado eran conocidos, comenzamos a ayudarlo que estaban lesionados uno tenia un brazo fracturado, en momentos ahí llego la guardia, nos mandó a pegar a toditos, y ahí nos montaron en el comboy, montaron la moto, es todo. Fue interrogado por el ministerio publico a lo que el imputado respondió: R) mi reacción fue ayudar a los que estaban en el suelo herido, R) andaba con los otros 5 muchachos R) había gente pero viendo R) nadie andaba insultando a nadie R) vi a la victima pero ellos estaban arregostados allí, R) en ningún momento la insulte ni nada. Fue interrogado por el Tribunal alo que respondió R) todos veníamos en el taxi R) el juego era en el parque R) cuando vimos el accidente vimos que los heridos eran conocidos, R) yo me acerque hacia uno de los heridos que estaba en la acera y lo montaron en el taxi y otros de los heridos los llevaron en el comboy de la Guardia R) la Guardia llegó y dijo recójanlo a todos y las motos y los llevamos al comboy, R) eran dos motos y la e Michele R) Michele ya estaba en la panadería R) no llegue a ofender a nadie.


Acto seguido se hizo pasar a la sala al imputado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien expuso:

Yo lo que voy a dar testimonio es que venía de ver el partido de fútbol en el parque de la represa, íbamos para la casa y cuando íbamos en el taxi, vimos el accidente nos bajamos porque habían unos conocidos y en eso llego la guardia y nos pegó y nos llevaron al comando, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: R) veníamos 5 en el taxi R) era un fiesta R) vimos el choque y nos bajamos como conocíamos a los muchachos nos bajamos a ayudarlos R) no hubo nada irregular R) Wilmer, Jesús, Toledo y Yonanthony venimos en el taxi R) nos detienen porque se armo un bululu y nos llevaron a todos R) cuando estábamos en el comando nos explicaron que estábamos detenidos por violencia a la mujer R) en ningún momento agredí o insulte a nadie R) no vi que hayan a agredido ni física ni verbalmente. Fue interrogado por el Tribunal a lo que el imputado respondió R) eran 2 los que estaban heridos, R) llegamos a ver, y no llego transito sino la guardia R) había un bululu, los curiosos R) nos dijeron que habíamos agredido a una señora, R) yo nosotros no hicimos nada.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINAREZ, quien expuso:

Ese día veníamos del parque de la represa de ver el juego de los muchachos y cuando veníamos en el taxi vimos un accidente y nos bajamos a ver a los muchachos y en eso llego la guardia y nos detiene, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: R) veníamos 5 en el taxi Wilmer Carlos, Yoanthony, Jesús y yo R) no estaba pendiente, estaba pendiente de ayudar a los muchachos porque son amigos de nosotros, R) no vi a mas nada a parte de los lesionados fui directamente a los muchachos R) no tuve intercambio de palabras solo con los muchachos R) no nos manifestaron porque nos detuvieron. Fue interrogado por el Tribunal a lo que el imputado respondió R) eran 4 los heridos R) si los conozco porque juegan fútbol con nosotros R) yo recogió a uno de los heridos R) pedro Martínez fue el que yo recogí


De seguido se hizo pasar a la sala al imputado YONANTHONY JESÚS HERRERA, quien expuso:

Nosotros estábamos en el parque de la represa viendo los juegos e los muchachos y ellos salieron en sus motos y nosotros agarramos un taxi y nosotros íbamos detrás y después fue que vimos el choque en la avenido y no detuvimos ahí, nos bajamos ayudar a los muchachos, como eran conocidos del barrio y cuando lo estamos ayudando llegó la guardia Nacional y mandó a montarnos a todos, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: R) íbamos en un taxi orlando Wilmer, Carlos, y Jesús R) cuando pasamos en el taxi ya había ocurrido el accidente R) nos bajamos y buscamos ayudarlos R) yo ayude a los muchachos con las motos R) ya habían mandado a dos al hospital y dos heridos quedaron allí R) no vi ninguna pelea R) no vi a la señora victima R) no escuche algún insulto ni nada R) la guardia mando a montar a los que estábamos ahí mas cerca R) nos bajaron en el comando y nos sentaron por ahí R) en ningún momento la insulte, no la conozco R) primera vez que veo a la victima. Fue interrogado por el defensor privado Abg, Yvan Herrera a lo que el imputado respondió R) lo que estábamos cerca de los muchachos éramos nosotros R) dos lesionados fueron al hospital y dos se quedaron R) no conozco a la señora R) no le dije nada ala señora victima R) los lesionados eran conocidos del barrio. Fue interrogado por el Tribunal a lo que el imputado respondió; R) los lesionados eran Wilson, el mechua, pipo y el chino.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al imputado JESÚS GABRIEL COUSIN, quien expuso:

Nosotros estábamos viendo el juego terminó nos vinimos en un taxi y cuando veníamos vimos un choque, y conocíamos al muchacho que estaba en el suelo y nos bajamos ayudarlo y en eso llego la guardia, y nos mando a pegar y eso fue todo lo que paso , es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: R) salimos cuatro compañero Yoanthony, Alfredo, Carlos, Orlando y yo en un taxi R) era un taxi blanco R) cuando vemos el accidente y cuando vemos la moto, pensamos que era los compañero de nosotros porque habían salido antes y si eran ellos, R) yo ayude a Wilson R) no vi a nadie insultando alguien, R) no vía ala victima en ningún momento R) no escuche ningún insulto. Fue interrogado por el Defensor privado Abg. Yvan Herrera a lo que el imputado respondió R) estudio en la universidad y estudio música R) no sabia decirle la cantidad de personas presentes R) nosotros andábamos en shores pienso que por eso nos detienen R) estábamos viendo el partido de fútbol R) no insulte ni le bosiforé algo a la victima R) no es familia de los lesionados. Fue interrogado por el Tribunal a lo que el imputado respondió R) los lesionados eran Wilson, el mechua, el chino y pipo R) nosotros cuando llegamos al accidente ya había ocurrido el choque, la moto de Wilson ya estaba en el suelo y la otra moto estaba del otro lado, R) chocaron contra un carro R) no se donde estaban la gente del carro.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA, quien expuso:

Yo estaba en la panadería cuando ocurrió el accidente estaba comprando unos panes, llego la Guardia y como yo cargaba moto, la Guardia mando a montar las motos y yo me fui con ellos”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: R) los lesionados fueron los de la moto, R) conocía a dos de ellos R) yo no hice nada, solo visualicé R) llegue a la panadería y el accidente ya había ocurrido, R) yo me quedé sin hacer nada R) no había nada, normal, la gente viendo R) no me acerque al lugar del accidente R) yo estoy detenido porque yo andaba en moto y cuando llego la guardia mando a motar las motos y yo le dije que esa moto era mía y me montaron también R) yo no via la victima en ningún momento R) si conozco a los demás imputados porque jugamos fútbol. Fue interrogado por el defensor privado Abg. Williams Mora R) la guardia nos me dijo nada, solo por tener la moto me detienen. Fue interrogado por el Tribunal a lo que el imputado respondió: R) solo conozco a uno d e los lesionados sé que le dicen pipo R) de la panadería al accidente hay como 10 metros R) yo cuando llegue ya había pasado el accidente, recién había ocurrido.


A continuación se le concede el derecho de palabra al Abg. YVAN HERRERA, en su carácter de Defensor del imputado de autos YONANTHONY JESÚS HERRERA y JESÚS GABRIEL COUSIN, quien expuso:

Oída las palabras de los imputados, esta es la oportunidad de los que sucede en al calle, por los cuerpos de seguridad, y ese es el procedimiento, aquí quien esta precalificado el delito son los funcionarios policiales, y cuando ellos detienen a una persona tienen que imputarle algún delito, es por ello solicito la libertad plena de mis defendidos, los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto no hay delito en estas actuaciones, aquí se estan tergiversando los hechos, la Ley de violencia de genero, los cuerpos policiales abusan de esta Ley, pido el Procedimiento especial, porque hay mucho que demostrar en el presente proceso” es todo.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. WILLIAMS ALBREY MORA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINAREZ, MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA y WILMER ALEXANDER SOJO RONDON, quien expuso:

Oída las declaraciones de mis defendidos, en ningún momento cometieron un delito, ellos solo estaban ayudando a sus compañeros, y en relación al otro que represento que andaba en moto, pues sabemos que los cuerpos policiales no pueden ver un motorizado porque los mandan a detener; solicito la Liberta Plena de mis defendidos por haber sido privados ilegítimamente de su libertad y solicito se apertura una investigación a los funcionarios actuante


Luego se le concedió el derecho de palabra a la presunta víctima de autos MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, quien expuso:

El lunes en la tarde yo fui a la panadería Luís 15 que esta en la Av. 23 de enero, mi esposo se quedo en esotro lado de la avenida, y al momento de salir, mi esposo colisionó con una moto y en eso me bajé con mi hijo en brazos y estaba el muchacho que se llama Wilson, lo colocamos en el cajón de la camioneta mientras llegaba los funcionarios de transito, muchas persona querían colaborar otros decían que no los movieran porque estaba muy herido, y en eso llego la gente de los bomberos, y en cuestión de segundos, había una gente lesionando a mi esposo, y yo me metí a tratar de parar los golpes y una muchacha sacó a mi hijo del cajón de la camioneta y en eso nos metimos en la panadería, y la muchacha me llevo a mi hijo y ahí me dio una crisis, yo sufro de la tensión y bueno en eso llego la guardia, cuando llego a la guardia ellos me toman una entrevista, hice la misma declaración que hice aquí, hubo muchas palabras, me dieron un golpes por tratar de meterme a desapartar a mi esposo, la gente decía muchas cosas, yo a estos muchachos entro del tumulto, no puedo aseverar que eran ellos o no, yo estaba pendiente de la integridad de mi hijo y de mi esposo, yo hablaba con la Fiscal, y le decía que si antes de denunciar a alguien no había que reconocerlo; bueno, nuestra preocupación inicial fue pro las personas lesionadas allí, de ayudarlos, desde el lunes nosotros estamos pendientes de prestar la elaboración necesaria a los muchachos que resultaron lesionados. Se deja constancia que el Juez hace lectura de la declaración dada en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por su persona a los fines de que ratifique o no la misma. Seguidamente la victima ratifica parcialmente la declaración que allí consta, manifiesta que si firmó, pero que en ningún momento dijo esas groserías porque van n contra de su religión; yo le dije al que tomó la declaración le dije que la gente me decía groserías, pero nunca mencioné las que aparecen allí, solo estaba pendiente de que la Dra Graterol me atendiera porque se me estaba durmiendo al lengua y un brazo, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar, al menos provisoriamente, que los imputados de autos WILMER ALEXANDER SOJO RONDÓN, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINARES, YONANTHONY JESÚS HERRERA, JESÚS GABRIEL COUSIN Y MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA, son los presuntos autores en la comisión del hecho ut supra, y que los mismo fueron aprehendidos infraganti, toda vez que fueron sorprendido por una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, que salió en sus búsquedas en atención a una llamada del Comandante de dicho Destacamento, en el lugar donde se cometió el hecho y en un lapso menor de 24 horas, y en consideración de que la víctima acudió ante el órgano receptor en un intervalo de tiempo menor de veinticuatro horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas de los funcionarios actuante en el procedimiento; entrevistas a los ciudadanos que resultaron heridos en el accidente que manifiestan los imputados de autos; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, tampoco consta en autos que los imputados tenga antecedentes, por lo que en base al principio in dubio pro reo, se presume iures tantum, que dichos imputados tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede contra los imputado de autos medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXANDER SOJO RONDÓN, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINARES, YONANTHONY JESÚS HERRERA, JESÚS GABRIEL COUSIN Y MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, bajo la obligación de atender a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía y si lugar la libertad plena solicitada por la Defensa.

Asimismo se ratificó las Medidas Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer a los presuntos agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que los presuntos agresores, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por considerar este juzgador suficientes para garantizarle a la víctima antes mencionada una vida libre de violencia.

Se les hizo la advertencia a los imputados de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas acarrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se inicie una investigación penal contra los funcionarios actuantes en el procedimiento; este Tribunal en base a las consideraciones expuestas anteriormente considera que no se encuentra comprobado delito alguno cometido por dichos funcionarios en el ínterin del procedimiento realizado, motivo por el cual se declaró sin lugar la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos WILMER ALEXANDER SOJO RONDÓN, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINARES, YONANTHONY JESÚS HERRERA, JESÚS GABRIEL COUSIN Y MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos WILMER ALEXANDER SOJO RONDÓN, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, ORLANDO ANTONIO TOLEDO LINARES, YONANTHONY JESÚS HERRERA, JESÚS GABRIEL COUSIN Y MICHELE ANTONIO GUERRERO DI PADOVA por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, bajo la obligación de atender a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía y sin lugar la libertad plena de la Defensa, en razón de los argumentos expuestos en loa parte motiva. 4) Se ratificó las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana víctima MARIA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer a los presuntos agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que los presuntos agresores, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5) Se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de apertura de investigación contra los funcionarios actuantes. ADVERTENCIA: Se les hizo la advertencia a los imputados de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas acarrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. FRANCIS DANIELS