REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001935
ASUNTO : JP11-P-2011-001935
IMPUTADO: JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 13 de julio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT, quien expuso sobre los hechos de lo cual fue víctima. (f. 1).
Acta policial suscrita, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía; Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ. (f. 2).
Entrevista al ciudadano CORREDOR PERNÍA ALVARO, quien ratifica el contenido delo acta policial levantada con motivo del procedimiento realizado. (f. 6).
Acta policial suscrita por el Agente YONATHAN LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de haber recibido de una comisión de la Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, actuaciones relacionadas con la presente investigación conjuntamente con el ciudadano JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ en calidad de aprehendido. Asimismo se dejó constancia que previa verificación por el SIIPOL el mencionado ciudadano presentó los siguientes registros: Delito de Lesiones Personales, según expediente 0264 de fecha 04-03-1999, Sub Delegación Calabozo y según expediente N° 6058 que reposa en el Tribunal de esta ciudad. Delito de Lesiones Graves, según expediente 0611 de fecha 12-04-2000, Sub Delegación Calabozo y según expediente N° 190, que reposa en el Tribunal de esta ciudad. (f. 11).
Inspecciones Técnicas Nros 1223 y 1224 de fecha 14-07-2011), realizadas en la siguiente dirección: Vivienda unifamiliar, ubicada en Asentamiento Campesino La Represa, calle Los Hermanos, casa S/N, Calabozo estado Guárico, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 14).
En fecha 15 de julio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-825-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.
En fecha 15 de julio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. RAFAEL BARRERA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08-01-1978, titular de la cédula 15.811.147, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Adonis López (v) y José Páez (f) residenciado en el Caserío La Represa, detrás de la Posada de Parra, casa S/N, parroquia El Rastro, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos de la víctima de autos LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado se acogió al precepto constitucional.
A continuación el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, y la medida cautelar sustitutiva de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que se encuentran debidamente configuradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, que salió en su búsqueda en atención a la denuncia de la víctima, cerca del lugar donde se cometió el hecho y en un lapso menor de 24 horas, y en consideración de que la víctima acudió ante el órgano receptor en un intervalo de tiempo menor de veinticuatro horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas del ciudadano ORTIZ MUÑOZ GIOVANY, funcionario actuante en el procedimiento; entrevistas a los ciudadanos EDDY DANIEL y JUAN GREGORIO BETANCOURT, mencionadas por la víctima en su denuncia, presuntos testigos de los hecho; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:
Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo (el de mayor entidad), tampoco consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, puesto que en actas se dejó constancia de unos registros policiales por delitos de lesiones y cuyos expedientes reposaban en el Tribunal de esta ciudad, por lo que en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia se dejó constancia que luego de verificado por el Sistema Juris 2000 que el imputado de autos en cuestión no cursa ninguna otra causa por Tribunal alguno, no corroborándose así los registros policiales, por lo que en base al principio in dubio pro reo, se presume iures tantum, que dicho imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede contra el imputado de autos medidas cautelares sustitutiva de libertad.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.
Asimismo se ratificó las Medidas Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por considerar este juzgador suficientes para garantizarle a la víctima antes mencionada una vida libre de violencia.
Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas acarrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ AQUILINO PÁEZ LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. 4) Se ratificó las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana víctima LEYDI DEL VALLE MOLINA BETANCOURT, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas carrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. YOSIRIS CEBALLOS