REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 19 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1978.
Imputado: FRANK ALFONSO GUAIQUIRE
Decisión: Procedimiento Especial y Libertad Plena.

Celebrada la audiencia para oír al imputado FRANK ALFONSO GUAIQUIRE, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra al Abogado Octavio Deyán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA DEL CARMEN CUENCA; solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, FRANK ALFONSO GUAIQUIRE, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 16 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 65 del Comando regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia que hiciera la ciudadana Marcela del Carmen Cuenca, ya que el referido ciudadano después que se separaron hace un mes le dijo para hablar con ella y ésta le manifestó que no tenían nada que hablar, y el ciudadano se molestó y le lanzó un pote de vidrio ocasionándole una herida en la mano; y una vez aprehendido le indicaron al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identificó como FRANK ALFONSO GUAIQUIRE, venezolano, titular de la cédula d identidad Nº V-13.572.964; natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 13/01/1978, de 33 años de edad, hijo de María Isabel Guaiquire Blanco (v) y Tarsicio Tejada (v); soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización José Laurencio Silva, Primera Etapa, casa D-2, Casa de color azul claro; parroquia El Rastro, Municipio Miranda Estado Guárico, quien expuso: “nosotros tuvimos una pequeña decisión y fue que yo tenia una botella en al mano, y no se la tiré con intensión de pegársela, yo cuando iba caminando la tire y no sabia que ella venia detrás de mi, la botella pegó en la ventana, y le cayó un vidrio, pero en ningún momento quise pegársela ni que se cortara, ella es la madre de mis hijos, es todo. Fue interrogado por el ministerio publica lo que el imputado respondió R) si vivimos juntos R) tenemos dos hijos R) la casa nos las dieron R) no se había suscitado otro hecho como este.” Es todo.
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y manifestó adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a la prosecución del proceso por el Procedimiento especial a los fines de continuar con las investigaciones, solicitando al Tribunal la libertad plena de su defendido desde esta sala de audiencia, por cuanto no consta en autos la practica de la medicatura forense; así mismo hace una reflexión al Ministerio Publico, en relación a la medicatura forense ya que desde hace unos meses se ha venido presentado esta situación en los hechos ocurridos los fines de semana, pues el día de la audiencia no consta en los autos la medicatura forense correspondiente; es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima Marcela del Carmen Cuenca quien expuso: “lo que declaro él es verdad, sucedió así”, es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, sin embargo, no se configura la flagrancia ya que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Especial; aunado al hecho aún cuando la víctima denunció dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, no existe elemento de convicción que refleje las lesiones sufridas por la ella ni hay testigos presenciales que den veracidad de los hechos. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se evidencia la denuncia de la víctima (folio 07 y vuelto), el acta policial de aprehensión (folio 03 y vuelto) e Inspección Técnica Nro. 1230 (cursante al folio 16 y su vuelto), lo que no constituye elementos suficientes para estimar que está configurado el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, dado que no cursa a los autos la medicatura forense practicada a la víctima.
De modo, que en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró, luego de escuchar la declaración del imputado y revisadas las actuaciones, otorgar la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 13 y 282 del código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado puede seguir el presente proceso en libertad.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARCELA DEL CARMEN CUENCA, se declara SIN LUGAR, por cuanto la víctima en audiencia manifestó que es la primera vez que ocurren estos hechos y que tienen 14 años viviendo juntos.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Especial, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como NO FLAGRANTE la aprehensión por no estar llenos los extremos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, por cuanto oída la declaración de la victima y del imputado, quienes manifestaron que es la primera vez que ocurren estos hechos y que tiene 14 años viviendo juntos. CUARTO: Se decreta LIBERTAD sin medida de coerción personal del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 13 y 282 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza de Control 01,


Abogada Nereyda Tibisay Flores Figueroa
La Secretaria

Abg Gregoria Zurita