REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 19 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1980.
Imputado: CARLOS GABRIEL ZARATE RODRIGUEZ
Decisión: Procedimiento Especial y Libertad Plena.

Celebrada la audiencia para oír al imputado CARLOS GABRIEL ZARATE RODRIGUEZ, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra al Abogado Octavio Deyán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEANETE JOSEFINA RON; solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, CARLOS GABRIEL ZARATE RODRIGUEZ, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 16 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, en virtud de denuncia que hiciera la ciudadana Jeanete Josefina Ron, ya que el referido ciudadano le había propinado patadas y golpes diciéndole que iba a ser de él, lucharon por el recibo y le acabó todos los corotos; y una vez aprehendido le indicaron al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identificó como: CARLOS GABRIEL ZARATE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.718; natural de la Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 23/12/1977, de 33 años de edad, hijo de Julia Rodríguez (v) y Francisco Ramón Zarate (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Nicaragua, callejón 8, casa 37, frente a la iglesia evangélica, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; Teléfono: 0246-8719995, quien expuso: “bueno yo iba pasando por su casa y estábamos bebiendo, ella me dijo unas palabras y yo le dije otras palabras pero eso de la violencia es mentira, la patada puede que si pero la violencia no”, es todo.
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y manifestó que solicita el procedimiento especial contemplado en la Ley Especial que rige la materia, solicito igualmente la libertad inmediata de mi defendido desde esta sala de audiencia sin restricciones (plena) informando que no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, el informe medico forense que determine la existencia de las presuntas lesiones cometidas por mi defendido, si bien es cierto que existe un informe medico, esta defensa no considera suficiente dicho informe medico, realizada por un medico cirujano, quien trabaja en el Hospital de esta ciudad, y en razón de ello no esta demostrada la corporeidad del delito de lesiones que nos ocupa; alegando los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 Constitucional, referidos a ala presunción de inocencia, estado de libertad y debido proceso; es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Jeanete Josefina Ron, titular de la cédula de identidad V-10.340.731, quien manifestó: “es señor siempre se ha metido conmigo, siempre le he dado oportunidad porque no me gusta meterme en problemas, andaba rascado y de paso consume, se metió en mi casa a golpearme, no era él, andaba loco, siempre lo he perdonado, se había metido con un hijo mío, y yo lo perdone y hable con él, me dijo de todo en al casa, me dijo queme iba a quemar con gasolina, corrí, si no estuviera aquí, y eso me duelo, porque de verdad tengo un morado ahí, lo único que quiero es que no lo quiero no ver, que no pase por mi casa ni nada, por allá por la casa pasan muchas motos, y yo vivo prácticamente sola, yo estaba tomada, y él también, él es mi vecino, él vive a 5 casas”; es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, sin embargo, no se configura la flagrancia ya que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Especial; aunado al hecho aún cuando la víctima denunció dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, no existe elemento de convicción que refleje las lesiones sufridas por la ella ni hay testigos presenciales que den veracidad de los hechos. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se evidencia la denuncia de la víctima (folio 01 y vuelto), el acta policial de aprehensión (folio 02 y vuelto) e Inspección Técnica Nro. 1236 (cursante al folio 08 y su vuelto), lo que no constituye elementos suficientes para estimar que está configurado el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, dado que no cursa a los autos la medicatura forense practicada a la víctima sino un informe médico en copia simple expedido por un médico cirujano.
De modo, que en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró, luego de escuchar la declaración del imputado y revisadas las actuaciones, otorgar la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 13 y 282 del código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado puede seguir el presente proceso en libertad.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana JEANETE JOSEFINA RON, se declara SIN LUGAR, por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren las lesiones sufridas por la víctima.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Especial, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como NO FLAGRANTE la aprehensión por no estar llenos los extremos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, por cuanto oída la declaración de la victima y del imputado, quienes manifestaron que es la primera vez que ocurren estos hechos y que tiene 14 años viviendo juntos. CUARTO: Se decreta LIBERTAD sin medida de coerción personal del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 13 y 282 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza de Control 01,


Abogada Nereyda Tibisay Flores Figueroa



La Secretaria

Abg. Gregoria Zurita