REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001807
ASUNTO : JP11-P-2010-001807


IMPUTADO: BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).

Visto el acta que antecede de esta misma fecha, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN , este Juzgado Primero de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
En fecha 27 de Julio de 2011, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO por los funcionarios adscritos al Comando General de la Policía Guariqueña, Comisaría Nº 02 de esta ciudad Calabozo, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Policial, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 13 con carreras 14 y 15 del casco central, esta ciudad, recibieron llamada vía radial de parte de la centralista de la `policia , solicitando se trasladaran a la estación de servicio Bella Vista , ubicada al final de la carrera 12 al final de la liberal , ya habían recibido llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como propietaria dijo llamarse Ana Cecilia Hurtado Perez, indicado que varioa sujetos se encontraban en las instalacionmesde las oficinas de la estación de servicio hurtando objetos de valor …seguidamente se trasladaron al lugar , avistaron a una persona que sacaba de un boquete que estaba en la parte alta de la pared del lado posterior del local una caja de cartón con una inscripción que pudo ver que dice LUBRICANTES PDV al ser sorprendido infraganti, se ordeno salir ya que estaba la mitad del cuerpo dentro del establecimiento y el otro lado fuera de la pared, el sujeto dejo caer la caja de la parte afuera y se deslizo hacia fuera logrando su aprehensión, le efectuaron una revisión corporal ya que sospechaba ocultaba una arma no incautaron ningún elemento de juicio de interés criminalistico adherido al cuerpo ni en su vestimenta , al realizar al local encontraron cerca de la pared donde esta el hueco una caja de mandarria pequeña, con agarre de madera y un cincel con el cual se presume son los implementos utilizados para abril el boquete en la pared, por parte del sujeto, se localizo cerca de estoa implementos un ventilador de pata marca Arturo, de color negro dos cajas de cartón que se leen Lubricantes PDV, debidamente sellados con tapa, refrescos de latas y otro objetos de valor , se identifico la propietaria del local y su acompañante quienes se identificaron como Ana Cecilia Pérez e Ismael Agustín Mota Rojas ..
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado BALMORE EDUARDO HERNANDEZ D3ELGADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación al 80 del Código Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Perro caliente, hijo de Eusebia Delgado (f) y Jesús Hernández (f), residenciado calle con carrera 16 y 17, casa Nº 6-12 de esta ciudad cerca de la Clínica Pérez Guillen; titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo” quien declaro previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: quien expuso: “No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.Wilfredo Barrios, y manifiesta que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÓN DE HECHOS y solicita la imposición inmediata de la pena.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Perro caliente, hijo de Eusebia Delgado (f) y Jesús Hernández (f), residenciado calle con carrera 16 y 17, casa Nº 6-12 de esta ciudad cerca de la Clínica Pérez Guillen; titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación al articulo 80 del Código Penal. Y así se decide.
V
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediéndole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Perro caliente, hijo de Eusebia Delgado (f) y Jesús Hernández (f), residenciado calle con carrera 16 y 17, casa Nº 6-12 de esta ciudad cerca de la Clínica Pérez Guillen; titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicios Bella Vista, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) y ocho (08) MESES de prisión, calculada de la siguiente manera: pena prevista para el delito de Hurto calificado articulo 453 numeral 3º del Código Penal de 4 a 8 años de prisión para un total de 12 años de prisión; menos la mitad por aplicación del articulo 37 del Código Penal resultando 6 años de pena, menos un tercio en razón de la Frustración según lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal para un total de 4 años, y menos un tercio en razón de haber admitido los hechos el imputado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para un total de DOS AÑOS (02) y ocho (08) MESES de prisión, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del acusado BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Perro caliente, hijo de Eusebia Delgado (f) y Jesús Hernández (f), residenciado calle con carrera 16 y 17, casa Nº 6-12 de esta ciudad cerca de la Clínica Pérez Guillen; titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Estación de Servicios Bella Vista, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Perro caliente, hijo de Eusebia Delgado (f) y Jesús Hernández (f), residenciado calle con carrera 16 y 17, casa Nº 6-12 de esta ciudad cerca de la Clínica Pérez Guillen; titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) y ocho (08) MESES de prisión, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control


Abg Nereyda Tibisay Flores Figueroa

La Secretaria
Abg Gregoria Zurita