REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-002005
ASUNTO : JP11-P-2011-002005

IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TANIA URBANEJA.
FISCALIA: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR

Visto el acta donde se realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1ª Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artìculos 250 numerales 2ª y 3ª, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ejusdem, procede este Tribunal a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso que presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZALEZ; así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones

Se impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. Así mismo, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo “Si voy a declarar”. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 09-03-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Blanco (v) y Ángel Bastardo (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 6, casa Nº 32, cerca del Liceo Olotoniel, Calabozo-Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.390, quien expuso: “Yo me estaba bañando, entonces ellos me llaman para que les compre un refresco, yo le dije ya voy, entonces me dijeron voy, yo fui y ellos me dieron refresco, como al lado de mi casa venden refrescos, yo les dije compro el refresco después que me vista, llegaron los petejotas y yo iba saliendo nos apuntaron y nos mandaron tirar al piso, por la vaina del homicidio yo no he matado a nadie, yo soy del campo, yo ordeño, yo lo que veía dentro esa casa a ellos entraban y salía, yo no tengo mucho tiempo pro aquí, es todo. El representante del Ministerio Público y la defensa formularon preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Adriana Herrera, quien expone: “Mi hijo lo mataron para quitarle su moto, y me dijeron que eran 2 menores de edad y un mayor de edad, es todo”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En primer lugar vista la exposición de la victima no sabemos de donde viene la información de que ella manifiesta que eran 2 menores y un adulto, vista las actas del expediente solicito se declare sin lugar la solicitud del fiscal de la medida privativa de libertad por cuanto no se llenan los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe elementos de convicción ya que no pueden subsumir la conducta de mi defendido por este dicho, se desprende de las actas que le dan muerte al occiso, la declaración de 2 presuntos testigos que solo vieron a 2 ciudadanos reconociendo a uno como el negro que cargaba una moto Bera, modelo 200, color rojo, inserto al folio 31la declaración de la novia Kaire Alejandra Parra Arvelo y al folio 29 la declaración del primo Conde Figueroa Hedzen Daniel, los mismos manifiestan que esa noche, se encontraban en la plaza del cruz del perdón cuando de repente observan a este apodado el negro en la moto que paso soplado, en ningún momento buscan a mi defendido sino a estos dos ciudadanos apodados el negro y gasparin, la fiscal no indico cuales eran los hechos por los cuales se le califica ese delito a mi defendido, mi defendido manifestó que solamente los conocía de vista mas no de trato, en tal sentido solicito una medida menos gravosa, que se declare sin lugar la medida de privativa de libertad por cuanto no están llenos los extremos del 251 y 252 y la fiscal no explico el peligro de obstaculización y el peligro de fuga, por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar la participación de mi defendido es por lo que solicito la libertad plena, y por ultimo pido al Tribunal un Reconocimiento en Ruedas de Individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los ciudadanos Kaire Alejandra Parra Arvelo y Conde Figueroa Hedzen Daniel, reconozcan a mi defendido y que sea dejado en calidad de deposito en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, es todo.

El Tribunal con fundamento en lo manifestado por las partes y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por el funcionario Agente José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, cuando en fecha 21-07-2011, encontrándose en la sede del Despacho recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial Cabo Segundo Torrealba Jesús, informando que en el barrio José Antonio Paez, específicamente en la bajada del liceo Francisco Estévez, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto, por lo que requiere comisión de ese Despacho

Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 21-07-2011, suscrita por el funcionario JOSÉ BOLÍVAR, SAMUEL OCHOA Y FRANS MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, donde deja constancia de la diligencia policial realizada. Cursante al folio 03 del asunto.
2.-Inspección Técnica N° 1255 de fecha 21-06-2011 suscrita por los Agentes SAMUEL OCHOA, JOSE BOLIVAR Y FRANK MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en la vía pública, bajada de la calle principal del Barrio José Antonio Páez en Calabozo Estado Guárico. Cursante a los folios 05 al 10 del asunto.
3.- Inspección Técnica N° 1254 de fecha 21-06-2011 suscrita por los Agentes SAMUEL OCHOA, JOSE BOLIVAR Y FRANK MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en la Morgue del Hospital General Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en esta ciudad. Cursante a los folios 11 al 17 del asunto.
4.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas singadas con los Nros. 354-11 y 355-11, de fechas21-07-2011. Cursante a los folios 18 y 19 del asunto.
5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana HERRERA ADRIANA COROMOTO titular de la Cédula de Identidad Nª 14.239.826, cursante a los folios 21, vto y 22 del asunto.
6.-Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos, Adolescente CONDE FIGUEROA HEDZEN DANIEL titular de la Cédula de Identidad Nª 26.752.835, PARRA ARVELO KAIRE ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.555.139, cursante a los folios 29 vto y 30, 31 y vto. del asunto.
7.- Acta de investigación policial de fechas 21-07-2011 suscritas por los AGENTES SAMUEL OCHOA y JOSE LAMEDA, cursante a los folios 32 y vto, 33 y vto, 34 y vto, 35 y vto.
8.- Protocolo de Autopsia Nº 128-11, suscrita por la DRA. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, cursante a los folios 74 y vto.

Así tenemos, que la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO se produce al momento en que la autoridad policial se traslada hasta el Barrio La Trinidad y en una residencia logran avistar la moto que los testigos habían identificado como propiedad del hoy occiso, procediendo a identificarlos y siendo conducidos hasta el inmueble, donde se procedió a realizar en presencia de los testigos una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar un evidencias, que luego de practicada la experticia respectiva concuerdan perfectamente con las utilizadas en la comisión del delito, lo que significa que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este tribunal la declara con lugar por cuanto están llenos los extremos del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADAO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal , este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De las actas procesales se acredita que los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento y la declaración del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO en el lugar donde se encontraba el vehículo tipo moto que le fue despojado al hoy occiso, lo cual lo relaciona con el hecho que merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión 21-07-2011, se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho.
3.- La magnitud del daño causado, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. La consecuencia de la norma, es la sanción penal, por la pena que podría llegarse a imponer, lo que pone de manifiesto los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aparte del articulo 250 del mismo código, ya analizado.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZALEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 09-03-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Blanco (v) y Ángel Bastardo (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 6, casa Nº 32, cerca del Liceo Olotoniel, Calabozo-Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.390, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º y 251 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Diaricese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

El Juez de Control Nº 01

El Secretario

Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa







PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 09-03-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Blanco (v) y Ángel Bastardo (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 6, casa Nº 32, cerca del Liceo Olotoniel, Calabozo-Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.390, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º y 251 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos