REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001883
ASUNTO : JP11-P-2010-001883


IMPUTADO: DAVID ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
RESOLUCIÓN: NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito interpuesto por las Abgs. GIOVANNA MATOS y ANAIDA DURAN, en su condiciones de Defensoras del ciudadano DAVID ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 y 250 numeral 3 alegando el principio de la presunción de inocencia, Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las medidas de coerción (Art. 244 COPP). Finalmente alega, en base al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control de la Constitucionalidad. Este juzgador, previa revisión de los autos que conforman la presente causa, para decidir observa:

De la revisión de las actas que conforman este asunto se aprecia: que en fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal de Control, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano DAVID ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en agravio a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA y DIEGO RODOLFO RODRÍGUEZ DOS RAMOS, en atención a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y primer aparte y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibe del Comando Regional N° 06, Grupo de Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, actuaciones relacionadas con la ejecución de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano DAVID ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, poniendo a la orden del Tribunal al mencionado, en razón de lo cual se convocó a una audiencia. En esta misma fecha, se celebró la audiencia de presentación del aprehendido DAVID ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1985, soltero, Agricultor, hijo de Rosa Gutiérrez y de Pablo López, domiciliado en el caserío Los Caros, fundo El Regreso, parroquia Guardatinajas estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.144.055; el Tribunal oídas a las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en agravio a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA y DIEGO RODOLFO RODRÍGUEZ DOS RAMOS, en atención a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y primer aparte y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose la reclusión del mismo en el Internado Judicial del Estado Guárico. No obstante en la fundamentación de dicha decisión, el juez de control, señaló que dicha medida privativa de libertad obedecía entre otras cosas, a la presunción legal de peligro de fuga, por el daño causado y la pena a imponer, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó su acto conclusivo, mediante el cual acusa al ciudadano DAVID ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en agravio a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA y DIEGO RODOLFO RODRÍGUEZ DOS RAMOS, y solicita se mantenga ipso iure la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador hace los siguientes razonamientos:

Evidentemente, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Observa este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asiste al acusado, por cuanto en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, se observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, observa este juzgador a la Defensa, que obviamente, en el caso en concreto y a tenor de lo señalado en el artículo 244 del Texto Adjetivo, la medida de coerción personal, que pesa contra el imputado de autos, no ésta desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo se observa, en el presente caso en concreto, que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos no han variado en absoluto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la pretensión de la Defensa, debiéndose mantener la medida de coerción antes señalada que pesa contra el acusado de autos. Así se decide.

No obstante, la Defensa en su escrito ha invocado el Control de la Constitucionalidad, instando al juez que desaplique los dispositivos que impiden que en base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad no se le pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la privación de la libertad a su defendido, al respecto le observa este juzgador lo siguiente:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocente, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito, de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (tomando sólo el de mayor entidad en esta causa), oscila entre los veinte y treinta años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el imputado DAVID ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en agravio a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA y DIEGO RODOLFO RODRÍGUEZ DOS RAMOS, todo de conformidad con los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA