REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001557
ASUNTO : JP11-P-2011-001557

ACUSADO: JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO
DELITO: ABUSO DE PODER
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO


Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Proceso Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, conjuntamente con las actuaciones contentivas de las resultas de la investigación penal, escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO, venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 24-07-1948, de 62 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Jardines Altos Barinas, Conjunto residencial Los Jabillos, avenida Progreso con avenida principal, Nº 14, Barinas estado Barinas localizable por el teléfono 0273-5411472 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.592.626, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993) en agravio a la Administración de Justicia; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión.

En fecha 03 de junio de 2011; se le dio entrada al presente asunto, se hicieron los registros correspondientes y se convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia de la Abg. YAREMITH AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal 56° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el Abg. JUSTO FLORES INFANTE, en su condición de Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO, debidamente asistido por los Abgs. JORGE ELIECER MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.943 y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.386.054 con domicilio Procesal calle 25, entre carrera 17 y 18 Edificio Caribe, tercer piso, oficina 03-02, Barquisimeto estado Lara y RINGO LEONARDO RANGEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.902 y titular de la cedula de identidad Nº 15.728.731 con domicilio Procesal calle 25, entre carrera 17 y 18 Edificio Caribe, tercer piso, oficina 03-02, Barquisimeto estado Lara; Profesionales del Derecho éstos que fueron asociados a la Defensa por el imputado en el acto, a quienes se les tomó el juramento de ley. Una vez iniciado el acto se tomaron las previsiones e hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito de acusación presentada contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993) en agravio a la Administración de Justicia; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.

A continuación se impuso al imputado JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fue impuso del contenido de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iba a declarar. Fue identificado plenamente, a lo cual el mismo expuso:

Al igual que en la oportunidad de celebrarse en este sagrado recinto en el cual me encuentro hoy en día vergonzosamente en calidad de imputado, me permito referir respetuosamente a las partes presentes en esta sala, de la ignorancia caras y sutina manifestada en esa oportunidad y ahora por los representante de la vindicta publica quienes manifiestan haber emitido en su oportunidad extraordinarias decisiones tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar decisiones estas, debidamente concatenadas y abaladas por medios probatorios permitidos en el Código Orgánico Procesal penal y sorprendentemente termino utilizado por la vindicta pública y así lo hago resaltar por el juez, de que dicha acusación se basa en apreciaciones subjetivas, señor Juez se le pretende dar a la decisión del Tribunal a mi cargo para ese entonces Juez Cuarto en funciones de Control, el carácter de medio de comisión de un delito cuando, es evidente que hay una clara diferencias de criterios entre el Poder Judicial y el Ministerio Público, la imputación en este acto, repetida por ambos representantes de la vindicta pública se basa en una supuesta conducta facilitadora con el ánimo de beneficiar a los imputados, “ De qué manera se beneficiaron, se comprueba en realidad donde estuvo los medios probatorios que ellos leyeron configuran la parte investigativa mas no los medios probatorios para imputarme un abuso de poder, administrando justicia, repeticiones de mi cargo, no mencionan un archivo fiscal no se pudo comprobar cuál fue la ganancia, yo contribuí a beneficiar a los imputados, pero donde están los elementos valorativos de la comisión del delito que se me quiere imputar, hace mención de la recusación, se refieren a lo que a mi me favorece. Porque no se menciona que el ponente declaro sin lugar la recusación y el resalta que en la decisión no se observaron palabras textuales, yo no entregue vehículos me abstuve de entregarlos, no espere que me recusaron, me inhibí en aras de asegurar el proceso mas no lo hice para garantizar, en ningún momento en 33 años de profesión para administrar justicia, esos no son términos legales a lo que se refirió el Ministerio Público, lo manifesté en una oportunidad, donde están los elementos probatorios, el juez de control no valora, sino estima, señor Juez se tomaron en cuenta, y se apreciaron los elementos para pronunciarse sobre la medida preventiva para los imputados, ellos no mencionan que se acordó el Procedimiento Ordinario para anudar en la investigación, y se acordó prórroga al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo, en ese entonces se tomo en cuenta solo para privarlos de libertad sobre la responsabilidad que les estaba imputados el Ministerio Público, no valoran ni concatenan el delito de abuso de poder, porque se sorprenden, el juez puede según el artículo 22 apreciar libremente dentro de la mesura que caracteriza la atención del juez apreciar las pruebas, “ yo pregunto al igual que irrespetuosamente el Ministerio público se abstuvo de formular cargos por el delito de por porte ilícito de arma de fuego, solo se limitaron como ahora a buscar pruebas, es por lo que rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación por considerar que no reúnen los requisitos para imputarle el delito de abuso de poder, yo no estoy para vender empanadas como lo dijo el Ministerio Público, yo estoy para administrar justicia, ellos no tienen pruebas para determinar que yo me haya lucrado, yo en ningún momento utilizo la administración de justicia para obtener lucros, jamás se me ha tildadado de usar un cargo para obtener enriquecimiento ilícito, en ningún momento he tenido una actitud corrupta, ciudadano juez solicito tomar en cuenta el descargo que he hecho en este momento, donde esta la corrupción bulula en este acto, que ironía que el inicio de esta investigación la haya iniciado el ex gobernador Eduardo Manuitt quien usted sabe muy que hasta ahora se le sigue una serie de causas, y es él quien anda huyendo, es todo.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el Abg. JORGE ELIECER MENDOZA RODRÍGUEZ, quien expuso:

No todos los actos del procesos deben estar revestidos de mera formalidad, después de oír la acusación presentada por el Ministerio Público me hice paso por los 27 años de graduados, el sorprendido soy yo, debo llamar la atención a la Vindicta Pública, la humildad de los cargos es lo más importante, ningún imputado por mucho grave que sea el delito tienen derecho a que se le discrimine en la ley, cuando se tilda personas de delincuentes antes de que haya una sentencia firme en su contra, y más vengo con propiedad moral hacer esta defensa ya que he sido amigo y compañero de toda la vida de mi representado, contradigo todo lo explanado por el Ministerio Público, solicito respeto por parte del Ministerio Público hacia mi patrocinado, la exposición del ministerio se fundamenta en la presunta comisión del delito de abuso de poder, pero esa acusación y esa insistencia en hacer ver al imputado como un delincuente, y que falto a su deber de juez, haya sido quebrantado por esa decisión, quedo demostrado de la insatisfacción por parte del Ministerio Público, la fiscalía apunta al delito de abuso de poder tomada por el juez de control 4 cuando después de hacer un análisis, encontró según su criterio y su autonomía de juez, porque no es como se ha pretendido ver que fue una decisión que no tenia criterio, una decisión que está motivada por demás, esa motivación esta acertada para uno y para otros no, para eso están las salas del Tribunal Supremo de Justicia para ir puliéndolas, me llamo la atención cuando el Ministerio publico se refirió supuestamente, que son expresiones apreciativas de las personas que la expresan, durante los 25 minutos de exposición por parte de la Vindicta Pública a la fase de investigación, dice que hubo que solicitar esa información para demostrar que mi patrocinado era Juez, y la sentencia emanada de un Juez, favorecen al imputado ya que cuando haga el análisis ciudadano juez va a encontrar que la investigación que hizo el Ministerio Público favoreció a mi patrocinado, en la recusación que señalan, encontramos un criterio de unos de los magistrado que él no observo ninguna conducta que tuvo que ver con corrupción, eso debió decirlo el Ministerio Público porque es un deber decir lo que favorece también al imputado, el dijo algo muy importante, se pudo hablar que los elementos en qué consiste el favorecimiento contaría a la obligación del Juez pero resulta que en la lectura del expediente, la conducta del juez en una conducta intachable, el procedió a informarle a las partes que él se abstuvo de firmar los oficios para la entrega de los vehículos, porque eso si hubiese sido una conducta más o menos dudosa de la integridad de mi defendido, el Ministerio Público manifestó una gran satisfacción por la decisión de mi defendido, pero posteriormente habla de sorpresa cuando se refiere a la segunda decisión, debemos recordar los jueces de que toda decisión siempre tendrá un satisfecho y un insatisfecho, en el sentido de que, el derecho es una cuestión de conocimiento y máxima de experiencia, tenemos una imputación pero donde están los elementos convincente de que se demuestre el abuso de poder, la decisión de mi defendido está ajustada a derecho, no es un acto inventado por mi patrocinado, esa decisión está inspirada en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que nutre y hace rica el derecho en la decisiones contradictorias, de manera que cuando nosotros leemos en el expediente todos los elementos señalados por el Ministerio Público se basan en presunciones, ellos señalan en una expresión repetitiva como lo es “Elementos de Convicción es Fundamental para el Ministerio Público” pero se obvia decir “que esos elementos favorecían a mi defendido, me contenta la investigación por parte del Ministerio Público ya que trajo elementos que si son fundamentales para demostrar la conducta intachable de mi patrocinado, no existe en que consistió el favorecimiento, solo se refirió a la decisión de un sobreseimiento y a la entrega de vehículos, las preguntas que le hicieron a los ciudadanos Fiscales en esa oportunidad fue: diga si usted si observo alguna conducta irregular por parte del imputado y ellos contestaron: “ no la observamos”, este es un elemento fundamental, si mi defendido había tenido una conducta irregular esa reacusación hubiese sido declarada con lugar, se dijo también que mi defendido que valoro pruebas, pero los jueces no valoramos, pero si también acatamos el criterio fiscal que como se trata de un delito de droga había que tener a las personas presas, tuviésemos las cárceles más abarrotadas, hay algo importante que no señala el Ministerio Público, cuando habla de investigación se habla en su primer artículo que el Ministerio Público debe ordenar una investigación y examinarla, por todo lo anteriormente expuesto insisto en la pertinencia de los elementos traídos a colación por el Ministerio Público, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad por el imputado de autos y recibidos por este Tribunal en consecuencia y por no existir un elemento real que demuestren la consumación del delito de abuso de autoridad, solicitamos decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 56 del Ministerio Público quien expone:

El Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano imputado Juan Pedro Mahuad Prieto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 de las contenidas en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, así como la prohibición de salida del país, en virtud que se considera que si está demostrada la participación del ciudadano imputado en la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos de marra, en perjuicio de la Administración de Justicia, así como existe peligro de fuga, en consecuencia se oficie a la Oficina del SAIME, ya que estamos hablando de 400 kilos de droga ciudadano Juez, y en la decisión del ciudadano imputado mediante la cual fundamento que si se demostró la comisión de un hecho punible por parte de los imputados, y luego en la segunda decisión decreto un sobreseimiento, eso fue lo que le creo suspicacia al Ministerio Público, es todo.


A continuación se le concede la palabra a la Defensa privada quien expone:

Me opongo a la solicitud de Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público ya que la misma fue solicitada de manera extemporánea, el Código Orgánico Procesal Penal regula cual es el desarrollo de la audiencia preliminar y establece la exposición breve de las partes y no una exposición breve y no al final de las exposiciones de las partes, dicha solicitud es extemporánea, finalmente solicito al Tribunal no dar por oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, es todo.


El Tribunal una vez oídas, las exposiciones de las partes, procedió a la admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Guárico, admitió los medios probatorios presentados tanto por esa representación Fiscal como los presentados por la Defensa y se declaró con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas. Al concedérsele nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se impuso y explicó sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso Penal, a lo cual el acusado respondió no querer acogerse a dicho procedimiento. En consecuencia se ordenó la apertura a juicio de la causa. Finalmente se declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía de imponer al sub judice las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad bajo régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal y de prohibición de salida del país.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de la víctima de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993) en agravio a la Administración de Justicia, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual este juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 procedió a la admisión total de la acusación fiscal, en consideración de que dicha acusación fiscal contiene una expectativa de condena.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 49 al 137 de la pieza III del expediente, los cuales se dan por reproducidos al igual que los ofrecidos por la Defensa en su escrito cursante a los folios 168 al 170 de la pieza III de los autos, consideró este juzgador, en base a lo expuesto por las partes promotoras, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa , luego de la negativa del imputado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Proceso Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el imputado JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993) en agravio a la Administración de Justicia. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente.

Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Defensa, por no haber sustento legal para ello y en razón a las consideraciones anteriormente expuestas.

De las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad

En lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la primera consistente en prohibición de salida de país y de régimen de presentaciones ante este Tribunal contra el imputado de autos JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993) en agravio a la Administración de Justicia. Este Tribunal observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso concreto que se analiza, la representación del Ministerio Público ha pretendido sustentar su petición de imposición de las medidas cautelares antes indicadas, en base a una supuesta presunción de peligro de fuga por parte del imputado, alegando: que está demostrada la participación del ciudadano imputado en la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia, así como existe peligro de fuga, en consecuencia se oficie a la Oficina del SAIME, ya que estamos hablando de 400 kilos de droga ciudadano Juez…” Tales circunstancias no pueden ser evaluadas para acreditar o sustentar la solicitud fiscal, puesto que el Ministerio Público está mezclando hechos distintos a los investigados en autos, toda vez que al imputado de autos no se le está procesando por delitos de tráfico, ocultamiento o distribución de sustancia estupefacientes para hablar de cantidades de droga; sólo se trata como lo ha expresado dicha representación fiscal del delito de ABUSO DE PODER, antes señalado, que tiene una penalidad que oscila entre los 3 a 6 años de prisión, esto sin prejuzgar que tales hechos constituyan o no tal delito, sin embargo por la pena indicada no podría considerarse como graves, porque su penalidad no sería igual o mayor de diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinada o probada; no consta en autos que el imputado tenga antecedentes. Es por ello que no concurren en este caso ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1, para así deducir una presunción razonable de peligro de fuga o de sustracción del proceso.

No obstante, ha observado este juzgador, a los fines de reforzar la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad formulada por el Ministerio Público, que al imputado de autos le sería más oneroso o dificultoso fugarse o sustraerse del proceso que someterse al mismo, puesto que en atención a la conducta predelictual favorable al imputado, por no constar en autos lo contrario, y a la penalidad a imponer por los hechos acusados, éste podría obtener una condena por debajo del límite inferior a la establecida para el delito que se le acusa, en el supuesto de admitir los hechos, cuya oportunidad aún la tiene, hasta antes de la Constitución del Tribunal de Juicio Mixto o Unipersonal según sea el caso, lo que en ninguna situación le acarrearía perjuicio mayores contra su libertad, siempre y cuando se someta al proceso. Asimismo se ha observado que el imputado de autos atendió al primer llamado de la convocatoria a la audiencia preliminar con sus defensores, realizándose la misma en el primer intento. Finalmente se evidencia que si el imputado hubiese querido sustraerse del proceso huyendo del país lo habría logrado en los casi siete años de investigación que se consumaron desde el inicio al final de dicha fase investigativa.

Por las razones y consideraciones anteriormente esgrimidas, y en base a los artículos 8, 9 y 243 en concordancia con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue que este juzgador declaró sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado de autos, formuladas por la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad la acusación interpuesta por las Fiscalía 56°, 56° Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y 17° del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano JUAN PEDRO MAHUAD PRIETO por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 52 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993) en agravio a la Administración de Justicia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa. TERCERO: ORDENÓ la apertura a juicio oral y público en la presente causa. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente, en su oportunidad. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por la Vindicta Pública de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
Abg. GREGORIA ZURITA