REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001234
ASUNTO : JP11-P-2010-001234



ACUSADO: PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL


Vista el acta de celebración de la audiencia preliminar, este juzgador pasa a fundamentar lo decidido en sala, en los términos siguientes:

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente causa, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.


CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 18 de mayo de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 07-08-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Nancy Josefina Landaeta (v) y Pedro Ubeto Pérez (v), residenciado en calle 23, numero 05, Barrio Guaitotito, taller Doctor Sierra, teléfono 0414-2006034 y titular de la cédula de identidad N° V-13.571.102. El Tribunal oídas a las partes declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; el procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal, es decir régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MAGDELIS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la revisión de los autos se aprecia que no existe constancia alguna sobre la conducta pre-delictual del acusado de autos PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, sólo consta en acta, al folio 9 del expediente, suscrita por el funcionario FELIPE PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, donde se expresa que el mismo no presenta registro ni solicitud por ante cuerpo policial alguno.

En fecha 30 de noviembre de 2010, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó escrito de acusación formal contra el ciudadano PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS PÉREZ.

En fecha 19 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; de la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; el imputado de autos PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA y la víctima MAGDELIS PÉREZ. Al serle concedido el Derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por los delito señalado en su escrito acusatorio. Al serle concedido el derecho de palabra al imputado de autos, impuesto de las garantías constitucionales y legales así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su deseo de acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Defensa ratificó lo expuesto por su defendido y luego se le concedió el derecho de palabra a la víctima MAGDELIS PÉREZ, quien manifestó que ellos habían resueltos los problemas. Seguidamente el Tribunal oídas a las partes, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS PÉREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas; este Tribunal impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procedió a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera individual y libre de coacción que si, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones de ley y pidió disculpa a la víctima por las molestias ocasionadas. Se concedió de nuevo el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a la víctima de autos, quienes no se opusieron a la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple realizada por el acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS PÉREZ, en virtud de la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; así como también se observó que el acusado de autos ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho; este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Advirtiéndosele que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional del Proceso es una institución que tiene por finalidad la terminación del proceso de manera anticipada, por ello en nuestro ordenamiento jurídico vigente se haya encuadrada dentro de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, con la cual se procura resolver el fondo del proceso penal sin una declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sustentada sobre la base del principio de economía procesal, inclusive, contribuye con el descongestionamiento de la administración de justicia.

Esta institución se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Proceso Penal, y procede luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate; debiendo el imputado de autos que pretenda acogerse a esta medida cumplir con ciertos requisitos, en el ínterin de un determinado lapso de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a los dos años, pero en ningún caso el régimen de prueba debe exceder el término medio de la pena aplicable, estos requisitos son: 1) Que el delito o delitos imputados sean leves, con penas que no excedan de los cuatro años en su límite máximo. 2) Tener buena conducta predelictual; la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario, de conformidad con los principios de inocencia e in dubio pro reo. 3) Admisión de los hechos imputados, con reconocimiento expreso de responsabilidad. 4) No encontrarse sujeto a otra medida o beneficio similar, lo cual debe presumirse también a favor del imputado, salvo prueba en contrario de la parte acusadora. 5) Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. 6) El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del texto adjetivo penal que regula la materia.

Asimismo debe tomarse en cuenta, la opinión de la víctima y del Ministerio Público, pues en caso de existir oposición de ambos, el juez debe negar la petición, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Proceso Penal. Siendo inapelable la decisión, se ordenará la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que admitida como fue la acusación fiscal, con observancia de los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta dicha acusación, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra el ciudadano PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, asimismo procedió admitir también los medios de pruebas ofertados, todo ello con fundamento en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Proceso Penal, en el acto de la audiencia preliminar. El acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación para acogerse a la fórmula alternativa denominada Suspensión Condicional del Proceso, pidió disculpas a la víctimas por las molestias ocasionadas y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes una vez otorgada la medida.

Los delitos que se le atribuyen en la acusación fiscal, al imputado son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena máxima de tres años de prisión (tomando en cuenta el de mayor entidad), la cual no supera los cuatro años que señala el artículo 42 de la texto penal adjetivo. Además dichos delitos no se encuentran incluidos dentro de las previsiones del último aparte de la citada norma adjetiva, en el cual se exceptúan las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta que el imputado tenga mala conducta predelictual, sin embargo consta que el mismo no tiene registro policiales ni solicitudes alguna por algún cuerpo policial, lo cual refuerza la presunción a favor del mismo acerca de su buena conducta predelictual.

Las razones anteriormente expuestas, fueron los motivos por los cuales este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal contra el ciudadano PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS PÉREZ, así como los medios de pruebas ofertados, luego de oída a las partes en la audiencia preliminar, y en especial al acusado de autos, que admitió los hechos objeto de la acusación, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pidió disculpas a la víctima por las molestias ocasionadas y se comprometió a cumplir con las obligaciones de ley, no siendo objetad la medida por el Ministerio Público ni por la víctima de autos; declaró con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Proceso Penal. Se le hizo la advertencia al acusado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionara la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, plenamente identificado en las consideraciones previas de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS PÉREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: De conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Proceso Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de autos PEDRO UBETO PÉREZ LANDAETA, por el lapso de UN (1) AÑO bajo régimen de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al acusado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionara la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS DANIELS