REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001280
ASUNTO : JP11-P-2011-001280


IMPUTADO: JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO y RAFAEL ARTURO APONTE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para JOSÉ CONTRERAS y LIBERTAD PLENA para RAFAEL APONTE.


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 29 de abril de 2011, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente MORENO FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO y RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS. (f. 1 al 2). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Inspección Técnica N° 712 de fecha 29-04-2011, realizada en la siguiente dirección: BARRIO LOS INDIOS, CALLE PRINCIPAL, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los imputados de autos. (f. 5).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados (Un arma de fuego, tipo escopeta, marca PARDNER MODEL SRI, sin serial aparente, calibre 16 mm. (f. 6).
Acta policial suscrita por el Agente FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia que luego de verificados por el SIIPOL, los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO y RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS, no presentan registros policiales ni solicitud alguna por ningún cuerpo de seguridad del Estado. (f. 7).

Experticia de Reconocimiento legal, practicada sobre el objeto descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que el objeto examinado resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, marca PARDNER MODEL SRI, sin serial aparente, calibre 16 mm, con el que se puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad inclusive la muerte. (f. 09).

En fecha 30 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-473-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 30 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.908.067, de 24 años, soltero, natural de esta ciudad, donde nació el 30-07-1986, hijo de Monsi Rodríguez (v) y Arturo Aponte (v), residenciado En la calle Santa Bárbara, casa S/N, cerca de la bodega “El Coco”, a dos casa del lado Izquierdo caserío Guardatinajas, sector El Rastro estado Guárico, teléfono: 0412-5005190 y JOSE ERNESTO CONTRERAS CARRILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.523.168, de 19 años, soltero, natural de esta ciudad, donde nació el 07-11-1991, hijo de Josefa Carrillo (v) y de Domingo Contreras (v), residenciado en la calle 4 Brasileña, casa S/N, cerca de la plaza de Guardatinajas a una cuadra a mano izquierda, caserío Guardatinajas, sector El Rastro Estado Guárico, teléfono: 0412-0428768; debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fue impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo que los mismos manifestaron su voluntad de rendir declaración, procediéndose a retirar a uno de los imputados de la sala, quedando el ciudadano RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS, quien expuso:

Nosotros venimos de guardatinajas a buscar la escopeta y mi amigo se bajo buscarla y se la entregaron, cuando llegamos ahí llego el CICPC preguntando que donde estaba la escopeta que nos estaban entregando y después no dijeron que nos montaramos, nosotros somos un muchacho bueno y trabajadores, el me dijo que lo acompañara a Calabozo por que el no conoce a Calabozo yo no me había bajado del carro y después nos pasearon por todo Calabozo a fueron allanar a una casa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Tu sabes de quien es la escopeta? de Avilio, 2.- Lo conoces? si, 3.- Para donde fueron a buscar el arma de fuego,? a Los Indios, 4.- Es primera que estas preso,? si 5.- De que trabajas,? De la agricultura. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadana Defensor Publico quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- El arma es de Avilio o de José Contreras? La escopeta es de Avilio pero actualmente la escopeta pasó a ser de José Ernesto Contreras Carrillo, 2.-Usted llego a tener el arma en la mano? No, Es todo Seguidamente el tribunal interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Ustedes se trasladaron desde el campo hasta Calabozo a buscar la escopeta? si, 2.- Quien lo venia a buscar? Avilio 3.- Usted por que andaba? por que el me pidió el favor para que lo acompañara por que no conoce a Calabozo. Es todo.


Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al coimputado JOSE ERNESTO CONTRERAS CARRILLO, quien expuso:

Nosotros trajimos esa escopeta para Los Indios para que la arreglaran y ya tenía como 15 o 20 días y la vine a buscar cuando estamos ahí llego la PTJ. a buscar el vino fue acompañarme. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- De quien es el arma de fuego? es mía, 2.- tiene documento? Si. 3.- A quien se la compro? a el señor carrillo, 4.- Que uso le da a la escopeta?, para el trabajo del campo, 5.- Cuando lo aprehenden quien la tenia? yo la tenia, 6.- Donde andaba usted? en el carro. 7.- En que vehiculo? una Jailu. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadana Defensor Publico quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Que trabajas? trabajador del campo, 2.- Primera ves que estas detenido? Si, 3.- Quien se bajo del carro primero? yo y después el, 4.- Quien recibió el arma? Yo. Es todo.


A continuación el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, quien expuso luego de una narración de los hechos en primer termino se debe resaltar tal como lo hizo la fiscal, estas actas policiales no señala a quien persona determinadas se le incauto el arma de fuego, tampoco dejan constancia de los testigo, es por lo que se demuestra la falta de identificación a la persona a quien se le incauto el arma de fuego y visto la declaración de mi defendidos se evidencia que el arma de fuego se la entregaron fue al ciudadano José Ernesto Contreras Carrillo, y que el ciudadano Rafael Arturo Aponte Borjas, solo acompañaba al otro muchacho, es por lo que solicito se prosiga el procedimiento ordinario y solicito la libertad plena a favor del ciudadano Rafael Arturo Aponte Borjas, y Medica Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano José Ernesto Contreras Carrillo. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 29 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:30 pm, los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO y RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS, fueron interceptados por una Comisión integrada por los Agentes LEVIS CEBALLOS, REINALDO RATTIA y FRANK MACHADO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, cuando se trasladaban, por la vía pública, al final de la avenida Juan Carlos del Pozo, comienzo de la calle principal del barrio Los Indios de esta ciudad, oportunidad en la que avistaron a dos sujetos portando un arma de fuego, que según la expertica de reconocimiento legal, resultó ser una escopeta, marca PARDNER MODEL SRI, sin serial aparente, calibre 16 mm, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos e identificarlos y dar parte a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico. En la audiencia de calificación de flagrancia quedó esclarecido que la persona que portaba el arma de fuego era el ciudadano JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO quien la había retirado luego que le hicieran mantenimiento y reparación, y que el ciudadano RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS se encontraba en el lugar de los hechos acompañando a JOSÉ CONTRERAS.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido con el arma de fuego descrita anteriormente, cuando fue interceptado por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad que se encontraba en labores de patrullaje, procediendo con la aprehensión en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando claro así la individualización de la presunta responsabilidad en el hecho punible investigado.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos LEVIS CEBALLOS, REINALDO RATTIA y FRANK MACHADO; entrevista a la persona aún no identificada en autos, la cual tenía previamente el arma de fuego involucrada en autos para labores de mantenimiento y reparación; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido observa:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 243 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto, luego de un análisis pormenorizado e integral de los diversos elementos obrantes en el presentes proceso, se determinó que los hechos objeto de esta causa, no son de carácter graves, ya que no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, tampoco está acreditada ni determinada la magnitud del daño causado y no consta en los autos que el imputado en cuestión tenga antecedentes, es por ello que quien aquí decide, considera que no concurren en esta causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1 así como tampoco consta en actas ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 252 ejusdem; para determinar así una presunción razonable peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Guardatinajas Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Prefectura. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

En lo que respecta a la libertad plena del ciudadano RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS, este juzgador hace las siguientes acotaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, en su artículo 44. Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, por lo tanto sólo procede en los supuestos señalados por la ley. En efecto, el numeral 1 del artículo en comento, establece: «Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…» Debe existir entonces, una causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.

En el caso en concreto, se ha evidenciado que el ciudadano RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS no tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa, en razón de que el arma de fuego no le fue decomisada al mismo, tal como ha quedado esclarecido en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia concatenado con las demás actas procesales obrantes en el expediente, éste se encontraba en el lugar de los hechos en calidad de acompañante del imputado de autos JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO; razón por la cual este juzgador ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, declarándose así con lugar la solicitud de la Defensa y sin lugar la del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Guardatinajas Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y a la mencionada Prefectura. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. 4) DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFAEL ARTURO APONTE BORJAS, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos JOSÉ ERNESTO CONTRERAS CARRILLO que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA RAMOS